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Título : Comisión de Madres Higueritas (Causa N°1260)
Fecha: 14-sep-2023
Resumen : Una organización no gubernamental (ONG) adquirió un predio de varias hectáreas en Tucumán con el fin de construir viviendas. Poco después, sus miembros advirtieron que algunas personas ya vivían en el terreno. Ante esa situación, la ONG inició una acción judicial contra los ocupantes para recuperar la tenencia del inmueble. Luego, el juez realizó una inspección ocular en el lugar. Allí constató que varias familias habitaban el terreno y que se había construido una veintena de viviendas. Además, notó que entre los ocupantes había mujeres embarazadas, personas menores de edad y otras con discapacidad. Más tarde, los demandados se presentaron en el proceso a contestar la demanda. En esa oportunidad, expresaron que vivían en el terreno desde hacía quince años. A su vez, denunciaron que en el acto de compraventa no se había transmitido la posesión del inmueble a la compradora. Por su parte, el juzgado dictó una medida cautelar con el objeto de evitar que los demandados modificaran el predio. También dispuso una consigna policial permanente para controlar que se cumpliera con lo ordenado. Con posterioridad, el juzgado consideró que podía resultar aplicable al caso la Ley Nacional N°27.453 de Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana. En ese contexto, requirió a varios organismos públicos que informaran si el predio pertenecía a la categoría de barrio popular según esa ley. En su respuesta, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación informó que el inmueble se ubicaba dentro de un barrio popular inscripto conforme a las disposiciones de la norma y de la reglamentación aplicable.
Decisión: El Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones IV de Tucumán suspendió por diez años las acciones y medidas procesales tendientes al desalojo del barrio popular, en cumplimiento con lo establecido por el artículo 15 de la ley Nº 27.453 (juez Pautassi). Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de nulidad y de apelación. Con posterioridad, la Sala III de la Cámara en Documentos y Locaciones de Tucumán confirmó la sentencia.
Argumentos: 1. Derecho al acceso a una vivienda digna. Tenencia. Posesión. Orden público. Urbanismo.
“La ley nacional Nº 27.453, denominada ‘Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana’, fue promulgada el 10/10/2018 (y modificada posteriormente por la ley Nº 27.694 publicada el 28/10/2022). Declara de utilidad pública y sujeta a expropiación la totalidad de los bienes inmuebles en los que se asientan los Barrios Populares relevados en el RENABAP (Registro Nacional de Barrios Populares). Suspende por el plazo de diez años las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles incluidos en el RENABAP, y determina que la aplicación de la norma es de orden público. El carácter de orden público consagrado en la norma determina su aplicación imperativa. Sin embargo, resulta necesario dilucidar si los términos de la misma alcanzan a la situación jurídica impresa en autos. Es decir, […] resolver si nos encontramos ante un barrio popular relevado en el RENABAP. Los barrios populares son definidos por el Capítulo XI del Anexo del Decreto 2.670/15 (a esta norma remite el artículo primero de la ley Nº 27.453). Es así que para ser considerado barrio popular, aquél deberá estar integrado por un mínimo de ocho familias agrupadas o contiguas, en donde más de la mitad de la población no cuente con título de propiedad del suelo ni con acceso regular a al menos dos de los servicios básicos (red de agua corriente, red de energía eléctrica con medidor domiciliario y/o red cloacal). Conforme los datos recabados en autos, […]la urbanización que resulta objeto del presente litigio fue reproduciéndose y replicándose a medida que pasaba el tiempo. Así, lo que en principio eran cinco familias ocupando el predio, resultó en un asentamiento de aproximadamente treinta viviendas. Los informes producidos […] como así también el acta de la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán […] dan cuenta de un total de 64 adultos y 38 menores de edad, de los cuales tres adultos y un niño se encuentran en situación de discapacidad. Asimismo, denoto que 3 mujeres estaban embarazadas. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inscripción en el Registro Nacional de Barrios Populares, conforme da cuenta el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. [P]or lo tanto, concluyo que el inmueble objeto del litigio se erige como un barrio popular, y se encuentra alcanzado por las consecuencias del artículo 15 de la ley nacional 27.453...”.
2. Desalojo. Suspensión del proceso judicial. Derechos humanos. DESC.
“[E]l artículo 15 de la citada ley dispone suspender por el plazo de diez años las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles incluidos en el RENABAP. [S]i bien no nos encontramos ante la figura procesal de desalojo (sino ante un amparo a la simple tenencia), considero que la figura resulta de aplicación por analogía en los presentes autos. El desalojo forzoso es definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU como ‘el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos’. Atento a las constancias de autos, el desplazamiento de los pretensos turbadores podría ser observado a través de la lupa de los desalojos forzosos en materia de derechos humanos. Y el art. 15 de la ley es claro al comprender a ‘...las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles incluidos en el RENABAP...’, es decir que no hace referencia exclusiva a la acción de desalojo. Es por todo lo expuesto que […]es de aplicación el artículo 15 de la ley nacional N.º 27.453, que dispone: ‘Suspéndense por igual plazo al establecido en el artículo 18 de la presente las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles incluidos en el RENABAP. La aplicación del presente artículo es de orden público’ […]. A su turno, el art. 18 de la norma establece: ‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ley 21.499, en el caso de los bienes alcanzados por la presente ley, solo se considerará abandonada la expropiación si transcurrieran diez (10) años desde la publicación de la ley sin que el expropiante promueva el respectivo juicio de expropiación…”.
Tribunal : Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones IV de Tucumán
Voces: DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA
DERECHOS HUMANOS
DESALOJO
DESC
ORDEN PÚBLICO
POSESIÓN
SUSPENSIÓN DEL PROCESO JUDICIAL
TENENCIA
URBANISMO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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