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Título : Pastor (causa N° 74769)
Fecha: 11-mar-2024
Resumen : En 2020, durante la pandemia del virus Covid-19, una persona que se encontraba imputada acordó la suspensión del proceso a prueba por el término de un año. Entre las reglas de conducta impuestas, el tribunal interviniente dispuso la realización de tareas comunitarias. En 2022, el juzgado de ejecución penal tuvo por extinguido el término de control de las reglas de conducta. Devuelto el legajo ante el tribunal oral, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal en orden a la posible extinción de la acción penal. El fiscal solicitó que se fijara una audiencia en los términos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación debido a que la persona no había cumplido las reglas impuestas. Por su parte, la defensa planteó la extinción de la acción penal y postuló el sobreseimiento de la persona asistida. Sin embargo, se fijó fecha para la realización de la audiencia y, durante su sustanciación, la defensa planteó su nulidad. Entre sus argumentos, explicó que el tribunal oral no tenía jurisdicción para su realización debido a que la decisión del juzgado de ejecución penal había hecho cosa juzgada respecto de las reglas de conducta.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 16 de la Capital Federal declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la persona (Jueza Rico).
Argumentos: 1. Suspensión del juicio a prueba. Extinción de la acción penal. Emergencia sanitaria. Reglas de conducta. Tareas comunitarias. “[La persona] permaneció a derecho durante la supervisión y mantuvo el contacto con el organismo de contralor, de manera tal que se circunscribe la cuestión a determinar si en la actualidad es exigible al nombrado el cumplimiento de la carga horaria de tareas comunitarias cuya realización no fue acreditada durante el control de ejecución penal. Al respecto, no puede soslayarse la situación de emergencia sanitaria que atravesó el país –de público conocimiento–, contexto en el que, los años 2020 y 2021, constituyeron el período de mayor restricción de circulación de personas. Claramente, las razones que imposibilitaron el efectivo cumplimiento de la obligación de marras, fueron absolutamente ajenas la voluntad del imputado y, por ende, no corresponde una evaluación negativa del cuadro puesto a estudio que conlleve un perjuicio para la situación del imputado o prolongue el estado de incertidumbre procesal que pesa sobre todo individuo sometido a una causa penal, máxime cuando a la fecha han transcurrido más de tres años desde la resolución a través de la cual este Tribunal concedió la suspensión del proceso a prueba…”.
2. Suspensión del juicio a prueba. Plazo razonable. Extinción de la acción penal. “[L]as consecuencias derivadas del transcurso del tiempo producto de la actividad procesal desplegada en autos, no puede derivar en un perjuicio para el justiciable manteniendo la vigencia de la acción penal en su contra en el marco de un proceso que, de haber sido resuelto en tiempo oportuno, podría haber contado con una resolución definitiva de su situación, máxime si se acude a los fines preventivos que persigue el instituto de referencia, ésto es, entre otros, brindar a quien carece de antecedentes penales, herramientas que coaduyuven a su reinserción social y adecuación a la normativa vigente, objetivo que se verifica cumplido en el caso, a estar al certificado de antecedentes practicado respecto del causante, del que surge no solo que no ha cometido delitos durante el término de suspensión, sino además, que no se ha visto involucrado en ningún otro proceso penal”. “[E]l principio de ‘plazo razonable’, entendido como el derecho constitucional de obtener un pronunciamiento que defina la situación procesal de un sujeto sometido a proceso en tiempo razonable, si bien no se encuentra regulado en forma palmaria en una norma específica, surge de la armoniosa exégesis de normas internacionales con jerarquía constitucional. Así, conforme el Art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) –junto a otros tratados internacionales allí explicitados– goza de jerarquía constitucional, es decir, es junto a ella, la Ley Máxima de nuestra República y, en su art. 8.1 al establecer las garantías judiciales, establece que: ‘[T] oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…. en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…’; por otro lado, en su art. 7.5 dicha Convención hace mención al tema del plazo razonable, cuando en el proceso la persona se encuentra detenida”.
3. Competencia. Suspensión del juicio a prueba. Reglas de conducta. Tareas comunitarias. “[A]siste razón al Sr. Defensor Oficial en cuanto a que la decisión del Sr. Juez de Ejecución Penal hace cosa juzgada en punto a la exigencia del cumplimiento de las reglas de conducta, pues dicha sede es la que cuenta con competencia material en la supervisión y se expidió por resolución firme, previa intervención del Ministerio Público Fiscal que no formuló oposición alguna al expedirse y tampoco cuestionó la decisión jurisidiccional, que adquirió firmeza. Sentado ello, devino innecesaria la realización de una audiencia, puesto que tal como vengo sosteniendo ya fue declarado inexigible el cumplimiento de sus obligaciones”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16 de la Capital Federal
Voces: COMPETENCIA
EMERGENCIA SANITARIA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
PLAZO RAZONABLE
REGLAS DE CONDUCTA
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
TAREAS COMUNITARIAS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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