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Título : Ursic y otros (causa N° 25882)
Fecha: 25-abr-2024
Resumen : En 2019, un grupo de personas se dedicaba a la venta de semillas de cannabis a través de redes sociales. El Centro de Reunión de Información −Zona Oeste− de Gendarmería Nacional, a través del “buceo” en redes sociales, elaboró un informe a partir del cual se originó una investigación penal. Como consecuencia, las personas fueron detenidas e imputadas por comercialización de semillas de cannabis, agravada por la intervención de tres o más personas. Durante la investigación, se acreditó que las semillas eran comercializadas en pequeñas cantidades (blisters de tres unidades). Además, se determinó que su genética era apta para el cultivo con fines medicinales. Por otro lado, no se profundizó sobre los usos que le daban los compradores. De hecho, los informes de Gendarmería Nacional daban cuenta de que las semillas eran adquiridas por particulares con fines medicinales. En la etapa de juicio oral, las personas imputadas fueron condenadas. Contra esa decisión, las defensas presentaron recursos de casación. Entre sus argumentos, pidieron la nulidad de la investigación atento a la ilegitimidad con que habría sido iniciada. Del mismo modo, argumentaron que la conducta era atípica por encontrarse permitida por las leyes Nº 27.669 y Nº 27.350 aunque, al momento de los hechos, no se encontraran reglamentadas. En subsidio, plantearon la ausencia del elemento subjetivo del tipo relativo al comercio de estupefacientes. Por último, invocaron un error indirecto de prohibición. Sobre ese punto, sostuvieron que habían actuado convencidas de que su conducta no se encontraba prohibida.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, casó la sentencia, absolvió a las personas imputadas y ordenó su inmediata libertad (juez Slokar y jueza Ledesma).
Argumentos: 1. Estupefacientes. Cultivo de estupefacientes. Cannabis. Tratamiento médico. Derecho a la salud. Prueba. Error. Culpabilidad. In dubio pro reo.
“[L]a exclusiva venta de semillas –mas no de otros productos–, en escasa cantidad, para autocultivo de personas con afecciones a la salud que las adquirían a efectos de su cura, no apareció desvirtuada de ninguna forma durante la instrucción ni menos por la prueba rendida en el debate”. “[E]n el sub lite, un riguroso y estricto escrutinio de los elementos acreditados −en base a un juicio personalizado con ajuste a la condición de los agentes− no impide descartar que hayan obrado en un error indirecto de prohibición, que aparece como inevitable, y que en la especie abarcó aspectos normativos y fácticos, partiendo de generar un riesgo permitido cuando −en realidad− provocaron uno prohibido, desde el equivocado conocimiento acerca del alcance de las conductas autorizadas y aun fomentadas por la normativa vigente. O en otros términos: de la prueba reunida no deja de resultar tan plausible como verosímil que los encausados obraren en yerro insuperable sobre la licitud de la actividad desarrollada, desde el desconocimiento que estaban contraviniendo el orden jurídico por cuanto se representaron equivocadamente estar habilitados para actuar sobre la base de la relevancia de la aprobación y hasta fomento normativo, de modo de favorecer autocultivos, entre otros fines, para tratamientos terapéuticos”. “Es menester recalcar en este estadio que con toda la prueba recogida no logró refutarse el aserto de los encausados en orden a que la venta de semillas en pequeñas cantidades no estuviera centrada en la finalidad curativa, lejos de cualquier cadena de producción y comercialización de estupefacientes, de consumo al errado conocimiento de la habilitación del régimen de aplicación, por lo que gobierna este extremo el apotegma in dubio pro reo derivado del principio constitucional de inocencia (art. 18 CN)”. “[E]n las particularidades del sub lite, toda vez que la prueba aunada no permite alcanzar el grado de certeza apodíctica sobre la culpabilidad de los encausados a pesar del desvalor del injusto atribuido, en razón de un error −de prohibición− inevitable (no imputable, en los términos del art. 34 inc. 1º CP), por el principio de culpabilidad constitucional (art. 18 CN), se impone irremediablemente el imperativo del favor rei para habilitar el progreso del reclamo y absolver a los encartados respecto del hecho formulado en la acusación”.
2. Cannabis. Cultivo de estupefacientes. Tratamiento médico. Derecho a la salud.
”[M]enester es volver a recordar que la actividad evaluada, si se realiza en el marco de legalidad que establecen las leyes nº 27.669 y nº 27.350, junto con sus decretos reglamentarios y normativa de desarrollo, con el permiso administrativo y contralor de las autoridades competentes, se encuentra despenalizada en el país. Así lo reza el art. 3 de la ley nº 27.669, la que establece el Marco Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial, en tanto señala que a los fines de dichas normativas el cannabis no será considerado estupefaciente. Es que, desde el marco probatorio acreditado, no debe soslayarse que los agentes pudieron haber obrado confiados en alguno de los sentidos legalmente admitidos, en un ámbito como el del Cannabis que ha empezado su transformación normativa y que –como se reseñó− cuenta con un gran dinamismo caracterizado por su naturaleza compleja y cambiante. […] Repárese que […] en mérito del derrotero normativo, no se contó sino prácticamente hasta 2022 con acceso lícito a semillas, aun cuando se las requiriese para un fin legítimo. También debe admitirse que el cannabis tiene características propias que lo diferencian de otras drogas contraladas por el régimen internacional de fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (cfr. UNODC, Métodos recomendados para la identificación y el análisis del cannabis y los productos del cannabis. Nueva York: Naciones Unidas, 2010), sobre todo desde que la Comisión de Estupefacientes de la ONU (CND) reconoció sus propiedades medicinales existen indicaciones de que cada vez más países estarán regulando su uso no sólo con fines médicos, sino también aquellos de uso adulto denominados en forma coloquial ‘recreativos’”. “Así, claramente, se está frente a un supuesto donde la evolución jurídica en la materia y la admisión de que el consumo de cannabis involucra un uso beneficioso en el contexto de tratamientos médicos, terapéuticos y paliativos, devienen elementos que autorizan a inferir –mínimamente, con anclaje en el art. 3 CPPN– que los imputados pudieron entender equivocada e inevitablemente que la conducta endilgada no resultaba constitutiva de un injusto penal”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: CANNABIS
CULPABILIDAD
CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES
DERECHO A LA SALUD
ERROR
ESTUPEFACIENTES
IN DUBIO PRO REO
PRUEBA
TRATAMIENTO MÉDICO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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