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Título : EMS (Causa N° 381)
Fecha: 30-dic-2016
Resumen : Un jóven se encontraba privado de su libertad por haber sido condenado a la pena de ocho años de prisión por los delitos de robo agravado por su comisión con arma de fuego, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y homicidio criminis causae en grado de tentativa, todos en concurso real. Estos hechos los había cometido en el año 2009 cuando era menor de edad. Durante su detención, el Servicio Penitenciario Federal indicó la fecha en la que el jóven podría acceder a la libertad condicional. Transcurrido el plazo correspondiente, su defensa solicitó su libertad condicional. Para fundar su pedido acompañó los informes positivos del Consejo Correccional del SPF. Por su parte, la fiscalía se expidió de manera favorable. Sin embargo, el juzgado de ejecución rechazó el planteo. Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos expuso que el juez había resuelto en contrario al derecho de defensa, el debido proceso legal y el principio de contradicción, toda vez que el fiscal había dictaminado a favor del pedido. Además, cuestionó la afectación al principio de progresividad en las penas privativas de la libertad.
Decisión: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 14, segundo supuesto, CP y 56 bis de la ley n° 24.660 (jueces Sarrabayrouse y Niño). Por su parte, el juez Días consideró que los artículos 14, segundo supuesto, CP y 56 bis de la ley n° 24.660 no resultaban aplicables al caso, pero no se expidió sobre su constitucionalidad.
Argumentos: 1. Derecho a la esperanza. Principio de reinserción social. Principio de progresividad. “[L]a fijación de períodos que parten de mínimos muy elevados de cumplimiento de la pena resultan inconciliables con la idea de resocialización: las sanciones de larga duración, privativas de la libertad, tienen efectos muy graves sobre la personalidad del interno y conducen a apartarlo de la sociedad. Desde otra perspectiva, la falta de egresos anticipados se traduce en la existencia de un obstáculo objetivo, independiente de la voluntad del penado, con lo cual desaparece cualquier incentivo que el interno pueda subjetivamente percibir para desarrollar esfuerzos dirigidos al logro de ciertos objetivos. Desde otra perspectiva, la falta de egresos anticipados se traduce en la existencia de un obstáculo objetivo, independiente de la voluntad del penado, con lo cual desaparece cualquier incentivo que el interno pueda subjetivamente percibir para desarrollar esfuerzos dirigidos al logro de ciertos objetivos. Esta descripción se enmarca en el llamado derecho a la esperanza [...] consistente en la posibilidad de que a través de su esfuerzo pueda alcanzar algún tipo de beneficio dentro y fuera del establecimiento carcelario. Tiene dos aspectos: uno de iure, asentado en la posibilidad legal de contar con la posibilidad de liberación anticipada; y de facto, consistente en los mecanismos procesales de revisión de la situación del condenado. Este derecho a la esperanza, elaborado para los casos de prisión perpetua y de muy larga duración, resulta aplicable para los delitos contemplados en los arts. 14, segundo supuesto, CP y 56 bis, ley 24.660, por las escalas penales que prevén”. “Las leyes 25.892 y 25.948 fundamentalmente lesionaron el principio de igualdad al determinar una distinción irrazonable entre los condenados, al establecer una nueva categoría basada exclusivamente en su peligrosidad sin fijar para ellos un régimen y tratamiento adecuado al delito por el que fueron condenados; violaron el principio de resocialización, que exige contar con un derecho a la esperanza, que alcanza comprende a las penas privativas de la libertad; e introdujeron contradicciones insalvables en el sistema que expresamente prevé el tratamiento igualitario para todos los condenados”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[El jóven] no sólo no recibió un tratamiento específico sino que fue tratado como un interno común, al punto que inició todos los trámites necesarios para obtener la libertad condicional, fue evaluado y examinado para ese fin, para que luego de varios años, se le dijera que su tratamiento penitenciario no incluía la posibilidad de gozar salidas anticipadas”. “Tampoco durante la ejecución de la pena que hasta aquí se le impuso se tuvo en cuenta que [el joven] era menor de edad al momento de los hechos por los que fue condenado. En este aspecto, la Corte Suprema al resolver el caso ‘Maldonado’ (Fallos, 328 : 4343, del 07.12.2005) señaló que : ‘…el mandato constitucional que ordena que toda pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados (art. 5, inc. 6, CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art. 10, inc. 3º, PIDCP) exige(n) que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial. Dicho mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo y se traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad…lo cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles efectos nocivos del encarcelamiento…’ (considerando 23 del voto de la mayoría). Todo lo expuesto muestra que, además de las razones generales analizadas previamente, en el caso no fue tenida en cuenta la situación particular [del jóven] tanto en el tratamiento penitenciario que se le aplicó como en la ausencia de ponderación de los posibles efectos nocivos de la falta de egresos anticipados, atento su edad al momento de los hechos por los que fue condenado”. “[E]xistió en el presente una errónea interpretación de las reglas aplicables al caso; y además, el pronunciamiento es arbitrario, porque no se atendió ninguna de las particularidades de la situación en la que se encontraba el interno. En virtud de todo lo expuesto, en el caso particular [del jóven] los arts. 14, segundo supuesto, CP y 56 bis, inc. 1°, ley 24.660 violan el derecho a la igualdad y la resocialización ya que lo privan de un tratamiento adecuado y de la posibilidad de un egreso anticipado antes de agotar la pena impuesta y por lo tanto resultan inconstitucionales” (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Niño).
3. Inaplicabilidad de la ley. Principio de reinserción social. Informes. Consejo Correccional. Responsabilidad del Estado. “[I]niciado el presente legajo de ejecución, [el joven] se sometió por decisión propia a un tratamiento penitenciario que, desde su inicio mismo, fue individualizado y confeccionado para él sin tener presentes las restricciones de los mentados artículos 14 del CP y 56 bis de la LEP. Prueba de ello es el hecho de que la misma autoridad penitenciaria informó al juzgado de ejecución interviniente, mediante oficio glosado a fs. 73, que [el joven] se encontraría en condiciones de acceder a la libertad condicional en fecha 12 de enero de 2015”. “[E]l tratamiento individualizado para el condenado [...] se estructuró sobre la posibilidad de que el nombrado accediese a algún tipo de salida anticipada (en concreto, la libertad condicional); cuando por mandato de los artículos 14 del CP y 56 bis de la LEP ello no era –en principio– factible. [L]uego, desde un punto de vista lógico, se produce también una falla en la progresividad que debe observarse durante el desarrollo del tratamiento en cuestión, toda vez que la evolución experimentada en ése se encuentra naturalmente atada al tipo de medidas individuales que han sido seleccionadas para aplicar al condenado en particular”. “[E]s importante recordar aquí una vez más que en las presentes actuaciones el mencionado Consejo Correccional resolvió favorablemente, por mayoría, la concesión de la libertad condicional [al joven] (cfr. el acta que luce a fs. 188/189); lo que prueba que el tratamiento interdisciplinario individualizado a favor del nombrado contemplaba, en base a la misma progresividad trazada en ése, su potencial acceso a los institutos de salidas anticipadas contempladas en la LEP; a punto tal que, ciertamente, obtuvo en el mentado dictamen una concesión favorable a su libertad condicional. Ello resulta ser otra lesión más al principio de progresividad”. “[S]e ha producido en autos la situación paradójica de que, primero, el Estado diseñó y ofreció al interno –cuyo cuidado y responsabilidad estaba a su cargo– un programa particular de medidas constitutivo del tratamiento penitenciario a serle aplicado en forma voluntaria, en virtud del cual [el jóven] podía eventualmente gozar de los beneficios de la libertad condicional, para luego pretender –en segundo término– denegarle el acceso a dicho instituto, sobre la base de una limitación legal objetiva preexistente que los mismos funcionarios estatales intervinientes (tanto penitenciarios como judiciales) ignoraron a la hora de ir adoptando las distintas decisiones que fueron marcando la progresividad en el mentado tratamiento, a la luz del objetivo de la reinserción social del penado, y que finalmente desembocaron en el mencionado dictamen favorable para el condenado”. “Retomando ahora el análisis de lo sucedido en esta causa, tenemos entonces principios y reglas que, como normas jurídicas en cuanto establecen lo que es debido, son aplicables al presente caso: respectivamente, por un lado, la reinserción social, el control jurisdiccional permanente, la voluntariedad del tratamiento y la progresividad (artículos 1, 3, 5 y 6 de la LEP); y, por el otro, los artículos 14 del CP y 56 bis de la LEP. En efecto, estas dos últimas normas establecen la imposibilidad para determinada clase de condenados [...] de acceder a ciertos institutos de la libertad anticipada (entre ellos, la libertad condicional requerida en autos); siendo que esta determinación –como se ha visto– puede fracasar por imposibilidades jurídicas y fácticas, lo que conduce a su inaplicabilidad (como regla) en un determinado caso puntual. Esta circunstancia puede configurarse en razón de un principio, por medio del cual se introduce una excepción a la mentada regla. Y como ya se dijo, ése constituye un mandato de optimización, en cuanto al fijar determinados objetivos ordena que éstos sean realizados en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Tal es lo que ocurre precisamente con los principios antes mencionados, ya que la reinserción social contemplada en el artículo 1° de la LEP, el control jurisdiccional permanente del tercer artículo de dicha legislación, la voluntariedad del tratamiento en cuestión (cfr. el artículo 5 de la misma ley) y la progresividad del artículo 6° de la LEP son mandatos que, cada uno de ellos y de acuerdo a lo ya explicado precedentemente, buscan objetivos específicos que, en virtud de cómo fueron sucediéndose los hechos reseñados en este legajo, imponen en consecuencia la no aplicación de los artículos 14 del CP y 56 bis de la LEP en relación con el condenado [...], pues sólo de tal forma puede –dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes en autos– asegurarse el cumplimiento de tales mandatos”. “[C]omo ya se explicó, el tratamiento aplicado al condenado fue individualizado de forma tal que el interno podía acceder eventualmente (y una vez cumplidos a este respecto todos los requisitos impuestos por la normativa vigente) a esa clase de institutos; ello ha sido así, a punto tal que el mismo Consejo Correccional, por mayoría, fue favorable a la concesión de la libertad condicional de Salinas (cfr. el acta 1000/2015, la que luce a fs. 188/189 de esta incidencia), luego de que el juzgado de ejecución interviniente diera curso a ciertos pedidos incoados por la defensa, tendientes a obtener la aplicación de dicho instituto (ver providencias de fs. 140 y 152)” (voto del juez Días).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: CONSEJO CORRECCIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA ESPERANZA
INAPLICABILIDAD DE LA LEY
INFORMES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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