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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5114
Título : | Mondaca Vallejos ( Causa N° 63078) |
Fecha: | 15-jul-2022 |
Resumen : | Una persona había sido condenada por el delito de homicidio cometido en ocasión de robo. Una vez cumplido el requisito temporal, su defensa solicitó la incorporación de su asistido al régimen de libertad condicional. A su vez, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal. Pese a que el Consejo Correccional se expidió de manera favorable, el juzgado de ejecución penal interviniente no hizo lugar a la solicitud. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, rechazó el recurso interpuesto (jueces Rimondi y Divito). |
Argumentos: | 1. Homicidio. Robo. Libertad condicional. Igualdad. “[N]o se advierte en el caso arbitrariedad en la prohibición legal, como así tampoco, una gravamen a los principios de progresividad y resocialización propios de la etapa de ejecución de la pena, sino más bien una mera disconformidad con la norma en sí. Es más, tampoco la recurrente se hace cargo de la previsión específica para este supuesto (condena por infracción al art. 165, CP) contenida en el actual art. 56 quater de la ley 24.660, en cuanto establece un ‘régimen preparatorio para la liberación’ de eminente carácter progresivo. Sumado a ello, la defensa tampoco logra demostrar por qué la norma cuestionada viola el principio de igualdad, en tanto el acceso a este régimen liberatorio está prohibido para todos los condenados del delito de homicidio en ocasión de robo (at. 165, CP), por lo tanto, la igualdad de la norma opera siempre y cuando se trate del mismo modo a quienes se encuentren en iguales circunstancias. Tampoco explica de qué manera la prohibición del art. 14, CP importaría una violación a los arts. 10.3 PIDCP y art. 5.6 CADH puesto que tales normas sólo aluden de modo general a la finalidad esencial de las penas y del sistema penitenciario, pero no obligan a los Estados Partes a establecer un sistema liberatorio anticipado para todos los condenados a una pena privativa de libertad temporal” (juez Rimondi). “[L]a distinción allí trazada por el legislador, en tanto se ha basado en el tipo delictivo por el que se pronunció la condena respectiva (en el caso, el del art. 165 del CP), no resulta irrazonable ni encierra un menoscabo del principio de igualdad…”. “[L]a legislación actual contempla el denominado régimen preparatorio para la liberación, previsto en el art. 56 quater de la ley de ejecución (incorporado por la ley 27.375), circunstancia que deja sin sustento los agravios, ya que el recurrente no demuestra que dicho mecanismo, actualmente previsto por la ley 24.660, resulte insuficiente o inadecuado, en el caso, para respetar la finalidad de reinserción social que ha de procurar, eminentemente, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a su asistido” (Juez Divito). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | HOMICIDIO IGUALDAD LIBERTAD CONDICIONAL ROBO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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