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Título : Martínez (Causa N° 46523)
Fecha: 12-dic-2023
Resumen : Un hombre fue condenado a la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo y se lo declaró reincidente. Sin embargo, el tribunal no había realizado ninguna precisión sobre cuál había sido la sanción tenida en consideración al momento de analizar la aplicación del instituto previsto en el artículo 50 del Código Penal. Por otro lado, se refirió de manera genérica al certificado de antecedentes, sin mencionar el tratamiento penitenciario que había tenido el acusado. Contra esa decisión la defensa interpuso un recurso de casación e inconstitucionalidad. Entre otras cuestiones, se agravió por la falta de fundamentación al declarar reincidente a su asistido.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar de manera parcial a la impugnación, casó parcialmente la decisión y dejó sin efecto la declaración de reincidencia (jueces Jantus y Huarte Petite). Por su parte, el juez Magariños hizo lugar de manera parcial al recurso, casó la sentencia y declaró la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal.
Argumentos: 1. Reincidencia. Cómputo del tiempo de detención. Control de constitucionalidad. Interpretación de la ley. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “En razón de las consideraciones formuladas en el precedente ‘Obredor’ (reg. n° 312/2015, ver voto del juez Magariños), corresponde casar este aspecto de la decisión recurrida, declarar la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, en tanto esa norma legal contradice lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional, y dejar sin efecto la declaración de reincidencia dictada respecto del señor Martínez (artículos 470 y 475 del Código Procesal Penal de la Nación)” (voto en disidencia del juez Magariños). “Respecto del planteo de inconstitucionalidad del instituto en cuestión [hay que remitirse] al tratamiento dado en la causa ‘Olea’ de esta Sala (reg. n° 192/2015), oportunidad en la que [se sostuvo] que la Corte Suprema de Justicia, al fallar en el caso ‘Arévalo’ [hay cita] y en diversos casos posteriores, ratificó antigua jurisprudencia que sostenía la constitucionalidad de la reincidencia y su incidencia en el instituto previsto en el art. 14, CP, con remisión a los precedentes ‘Gómez Dávalos’ (Fallos: 308:1938), ‘L´ Eveque’ (Fallos: 311:1451) y ‘Gramajo’ (Fallos: 329:3680). En tal oportunidad que el Máximo Tribunal ponderó el bloque constitucional incorporado en la reforma de 1994 y sentó un holding que debe acatarse en la medida en que no se desarrollen nuevos argumentos que permitan dejarlo de lado”. “[L]la decisión acerca del alcance y significado del tiempo de cumplimiento de una pena anterior que requiere el art. 50 CP debe fundarse en la interpretación armónica de esa norma y del régimen de ejecución de la pena (Ley n° 24.660), lo que sólo puede conducir a la conclusión de que para ser reincidente es necesario haber cumplido al menos la mitad de la condena anterior y haber sido sometido al sistema de progresividad que prevé la citada ley. Dicha norma [...] permite sostener esa interpretación como la más equitativa en tanto relaciona adecuadamente las pautas a considerar: la aplicación del art. 50 CP requiere que el imputado haya sido sometido previamente a un régimen progresivo que procure su reinserción social, puesto que conforme la interpretación del instituto formulada en el punto anterior, la declaración de reincidencia se hace efectiva ante el incumplimiento de las expectativas derivadas de ese proceso que el Estado debe haberle brindado –más allá de su avance o efectividad, que depende del comportamiento del imputado– y que establece, para las penas temporales, la mitad de la condena para acceder al primer beneficio (art. 15 Ley n° 24.660)”. “Ahora bien, en el caso, [se advierte] que el tribunal sentenciante no ha realizado la más mínima precisión en torno a cuál era la sanción tenida en consideración al momento de analizar la aplicación del instituto de la reincidencia, mucho menos ahondó en el tratamiento penitenciario que habría tenido en acusado, sino que se remitió genéricamente al certificado de antecedentes; tal deficiencia descalifica ese aspecto de la decisión cuestionada por falta de fundamentación suficiente”. “[L]a ausencia de mención de la condena previa a tener en cuenta para la declaración de reincidencia respecto del encausado y la falta de consideración alguna sobre aspectos de la ejecución de esas sanciones sin que se especificara a cuál se refería, sumado a la corta sanción que la defensa supuso que podría llegar a contabilizarse -que impide tener acceso a algún tipo de tratamiento penitenciario-, conduce a dejar sin efecto la aplicación de dicho instituto en el presente proceso” (voto del juez Jantus). “[U]na interpretación del artículo 50 del Código Penal conforme a las normas constitucionales con incidencia sobre la cuestión, derivaba en que para su debida aplicación a un caso concreto debía poder verificarse una vinculación entre el hecho (o hechos) por el que anteriormente había cumplido pena el imputado, y aquél (o aquéllos) que constituyese el objeto procesal presente. Tal relación debe consistir en que la conducta (o conductas) por las que hubiese cumplido pena (al menos una de ellas de ser más de uno los delitos), deben haber lesionado el mismo bien jurídico que resultó vulnerado en el hecho (o hechos), de la causa en que, luego de tal cumplimiento de pena, fuese nuevamente condenado. La mentada lesión deberá, así, haberse verificado a través de la realización de comportamientos previstos en tipos penales que a su vez guarden entre sí, apreciado razonablemente, un cierto grado de similitud o analogía (para mayor ilustración, cabe señalar que un desarrollo in extenso del criterio sustentado por el suscripto puede verse en el artículo de mi autoría [hay cita]. Tal condición se verifica en autos pues [el acusado] fue oportunamente condenado a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo por el delito de robo (según se desprende del certificado de antecedentes respectivo), y en autos será condenado por la comisión del mismo delito”. “[L]a declaración de reincidencia debe fundarse en constancias fehacientes que den cuenta que el acusado efectivamente recibió tratamiento penitenciario durante el lapso que permaneció privado de libertad en calidad de condenado, pues sólo ello puede llevar a concluir que, aún de modo parcial, ‘cumplió pena privativa de libertad’ en los términos del artículo 50 del Código sustantivo. [...] Dicha situación no se verifica en el sub lite. [R]esulta evidente, a la luz de la transcripción efectuada en el punto anterior de este capítulo, la falta de individualización del antecedente penal condenatorio en el que se basó el tribunal a quo para afirmar que [el acusado] cumplió pena como condenado a los fines del art. 50 del Código Penal”. “[D]e ninguna pieza procesal surge que el [acusado], desde el 3 de agosto de 2021, día en que adquirió firmeza la sentencia condenatoria dictada ese mismo día por el Juzgado nº 51 del fuero, hasta el 21 de julio de 2022, fecha en la cual venció esa pena, hubiese sido sometido a tratamiento penitenciario o que, a todo evento, hubiese obtenido algún instituto morigerador de la privación de libertad durante el cumplimiento de su condena que acredite, por ello, la previa y necesaria condición de haber cumplido algún lapso de pena privativa de libertad” (voto del juez Huarte Petite).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JURISPRUDENCIA
REINCIDENCIA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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