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Título : Kulanczynsky (Causa N°1252)
Fecha: 24-feb-2024
Resumen : Un grupo de personas inició una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley N°27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo. En su presentación, afirmaron que la norma lesionaba y amenazaba el derecho a la vida de las personas por nacer. Además, justificaron su legitimación para representar a ese colectivo en su calidad de ciudadanos. Luego, el juzgado de primera instancia rechazó la acción. Para resolver de esa manera, entendió que era necesario que los actores acreditaran que la norma cuestionada les provocaba un daño concreto para que hubiera un caso judicial, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De esa manera, el juez consideró que la condición de ciudadano no era suficiente para demostrar un interés concreto, inmediato y sustancial. Contra esa decisión, los actores presentaron un recurso de apelación. En esa oportunidad, expresaron que el artículo 1 de la Ley Nº26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes otorgaba una legitimación extraordinaria a cualquier ciudadano para restituir el goce de derechos de las personas menores de edad. Además, sostuvieron que era una norma de orden público y que estaba involucrado el interés superior. A su vez, señalaron que las madres que decidían abortar no podían representar a las personas por nacer, dado que existían intereses contrapuestos. Con posterioridad, el fiscal general dictaminó y consideró que los actores no tenían legitimación para iniciar el amparo. En concreto, sostuvo que no se habían reunido los requisitos de la legitimación extraordinaria ya que los argumentos eran genéricos y no referían a un caso concreto. Luego, los demandantes denunciaron como hecho nuevo una sentencia de Salta en la que se había reconocido legitimación activa a los accionantes para representar a niños, niñas y adolescentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº26.061.
Decisión: La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. De esa manera, confirmó el rechazo del amparo que pretendía la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (jueces Treacy, Gallegos Fedriani y Alemany). No obstante, la decisión fue recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 30 de abril de 2024 el Máximo Tribunal desestimó el recurso y dejó firme la sentencia de la Cámara. En ese sentido, indicó que los actores no habían cumplido con uno de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal, según la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Argumentos: 1. Aborto. Acción de amparo. Procesos colectivos. Legitimación activa. Caso o controversia. Expresión de agravios. Perspectiva de género. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]as circunstancias relevantes de la causa son sustancialmente análogas a las examinadas en la causa Nro. 38/21, caratulada ‘Sueldo, Guillermo Juan c/ EN – Ministerio de Salud s/ amparo ley 16.986’, sentencia del 12 de octubre de 2021 […]. [L]a Dra. Argibay, en ‘Mujeres por la Vida’ (Fallos 329:4593), ha dicho que se debe rechazar la legitimación activa cuando –como en el caso– se pretende un pronunciamiento judicial que tiene efectos colectivos sobre bienes e intereses respecto de los que otras personas tienen derechos y libertades individuales y exclusivos, sin que exista un procedimiento apto para resguardar el derecho de defensa en juicio de estos últimos. El efecto que sí está permitido por el artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional es de distinto orden, pues la legitimación especial autorizada por esa cláusula se refiere a otro tipo de bienes e intereses que no reconocen titulares individuales y que, por ende, pueden ser alcanzados por decisiones de los órganos estatales, el Poder Judicial entre ellos’ (v. considerando 13 del voto de la Dra. Argibay en 329:4593, ‘Mujeres por la Vida’). [T]al como ha sucedido en el caso ‘Sueldo’, los recurrentes sostienen que ‘la condición de ‘ciudadano’ determina la legitimación procesal de los presentantes’, sin perjuicio de lo cual, este Tribunal ha dicho, entre otros tantos fundamentos a los que cabe remitirse, que ‘el accionante no ha justificado que posee, frente a la norma que cuestiona, un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que tampoco pueda fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución Nacional y las leyes (Fallos: 321:1352). Al respecto, corresponde poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 333:1023, sostuvo que ‘la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384, entre otros). [C]abe poner de manifiesto que el de ‘ciudadano’ es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés ‘especial’ o ‘directo’, ‘inmediato’, ‘concreto’ o ‘sustancial’ que permita tener por configurado un ‘caso contencioso’ (Fallos: 322:528; 324:2048)’. Además, el Alto Tribunal expresamente destacó que ‘admitir la legitimación en un grado que la identifique con el ‘generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno...’, ‘...deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares’’ (Fallos 333:1023, […]; Fallos: 321: 1252)…”. “[E]n cuanto a la invocación de la Ley N°26.061, también esta Sala se expidió en el precedente mencionado y expresó que ‘los agravios que según el actor podrían derivar de la aplicación de la Ley N° 27.610 están planteados de modo general, es decir sin correlación con casos o situaciones concretas, por lo que no pueden considerarse reunidos los especiales presupuestos que prevé la Ley N° 26.061 para habilitar la legitimación extraordinaria que postula. Es decir, no puede adoptarse un criterio extensivo de la interpretación de aquellas normas que contemplan supuestos de legitimación extraordinaria a supuestos como el planteado en el sub lite por el accionante. La norma dispone una legitimación extraordinaria o anómala que habilita para intervenir, como partes legítimas, a personas ajenas a la relación jurídica sustancial que se controvierte en el proceso, pero no así para planteos genéricos contra la constitucionalidad de un texto legal como pretende el recurrente en esta causa. Se ha dicho, en este sentido, que ‘ningún sujeto está genéricamente legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere su objeto, sino que tendrá o no legitimación según cuál sea su relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el interés que denuncia como afectado y para el cual requiere protección o remedio judicial. Debe recordarse [...] que la reforma de 1994 no suprimió el requisito de caso o causa como presupuesto insoslayable de la jurisdicción de los tribunales federales, establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, un pronunciamiento judicial respecto de un debate o discusión que no esté referido a lo que esta Corte ha definido como ‘causa’ implicaría quebrar límites normativos (y no sólo prudenciales), tal como ellos han sido trazados por el Tribunal en la tarea de interpretar el alcance de la función judicial, de acuerdo con la Constitución Nacional’ (v. voto de la Dra. Argibay en 329:4593, ‘Mujeres por la Vida’)…”
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Voces: ABORTO
ACCION DE AMPARO
CASO O CONTROVERSIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
LEGITIMACIÓN ACTIVA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PROCESOS COLECTIVOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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