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Título : AEA c. AVALIAN (Causa N°1832)
Fecha: 11-abr-2024
Resumen : Una mujer y un hombre tenían una hija con una discapacidad psicosocial. Los ingresos del grupo familiar eran bajos y provenían en su mayor medida de los beneficios previsionales del padre y de la hija. Por su parte, la madre era monotributista social. A su vez, los tres estaban afiliados a una cobertura de salud privada desde hacía muchos años y utilizaban con frecuencia sus prestaciones debido a la discapacidad de su hija. Luego del dictado del DNU 70/23 −que modificó el marco regulatorio del sistema de salud− la cobertura realizó un incremento importante en las cuotas del plan de salud. En ese contexto, con la representación de Unidad de Defensa Pública de Venado Tuerto, la pareja –por sí y en representación de su hija– interpuso una acción de amparo contra la empresa. En su presentación, planteó la inconstitucionalidad del DNU 70/23 Entre sus argumentos, la defensora expresó que aún en el contexto inflacionario del país, el aumento de la cobertura había sido imprevisible e intempestivo. A su vez, expusieron que a raíz de la discapacidad de su hija debían contar con la seguridad de una cobertura de salud. En ese marco, solicitaron una medida cautelar para que se readecuaran las cuotas a los aumentos permitidos por la autoridad de aplicación. Con posterioridad, intervino la misma unidad en carácter de representante complementaria de la hija en común y solicitó que se hiciera lugar al planteo. Asimismo, señaló que existía una afectación a los derechos a la salud y a la calidad de vida de la mujer con discapacidad.
Decisión: El Juzgado Federal de Venado Tuerto hizo lugar a la medida cautelar y dispuso que el valor de la cuota del grupo familiar se ajustara en la medida y frecuencia en la que se actualizaban los haberes previsionales desde enero de 2024 hasta la sentencia definitiva. En ese sentido, ordenó a la demandada que acreditara la refacturación en el plazo de cinco días. Además, le ordenó considerar en ese cálculo lo abonado por la actora con anterioridad como pago a cuenta de la suma total (juez Cuello Murúa).
Argumentos: 1. Medidas cautelares. Admisibilidad. Decreto de necesidad y urgencia. Interpretación de la ley. Control judicial. Verosimilitud del derecho. Actualización de montos. Razonabilidad. Peligro en la demora. Admisibilidad. Personas mayores. Personas con discapacidad.
“Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud en el derecho, la existencia de peligro en la demora y que la cautela no pueda obtenerse por otros medios procesales (art. 230 C.P.C.C.N.), a lo que cabe agregarse el cumplimiento de una adecuada contracautela (art. 199 C.P.C.C.N.). Estos requisitos deben ser demostrados y cumplimentados simultáneamente, bastando que uno sólo de ellos no se verifique para que corresponda el rechazo de la medida solicitada. [S]urge su carácter restrictivo, aspecto que se acentúa cuando se dirige respecto de normas emanadas de los órganos de gobierno −en este caso, con relación a decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional−, toda vez que gozan de presunción de legitimidad y tienen una condición de ejecutoriedad que los tribunales no puede detener o impedir, salvo razones excepcionales (C.S.J.N., Fallos 207−216, 210−48). En lo que refiere al primer presupuesto −verosimilitud en el derecho−, definido en el objeto, es dable destacar, que el presente pronunciamiento lo es al sólo efecto del dictado de la medida cautelar, alcanzado para ello con la comprobación de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina como humo de buen derecho. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que: ‘...Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo agota su virtualidad.’ (Fallos 306:2060)…”. “[L]os aumentos a los que hace referencia y cuestiona la actora tienen basamento normativo en el decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023. [A] partir de la reforma constitucional del año 1994, podría afirmarse que la tan discutida doctrina de la necesidad, con todas sus ventajas, pero también con todos sus riesgos e inconvenientes, ha adquirido carta de ‘ciudadanía constitucional’, al contemplar el Art. 99 inc. 3, excepcionalmente, facultades legislativas al Poder Ejecutivo. [E]l texto constitucional ha previsto la regulación y trámite debido para el tratamiento de los DNU, dándose en el año 2006 debida a la sanción a la ley 26.122, la que establece el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia. [A]sí, […] la mencionada ley establece […] la creación de la Comisión bicameral permanente, encargada de hacer el control efectivo sobre estos decretos, disponiendo en el Art. 10 que será la Comisión Bicameral Permanente quien ‘debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto […] Incumbiéndole como requisito sustancial, verificar el cumplimiento del presupuesto habilitante para su dictado. Ahora bien, sabido es que actualmente el D.N.U. n°70/2023 se encuentra, en tratamiento en la Cámara de Diputados. En base a las consideraciones expuestas, encontrándose actualmente el DNU 70/2023 bajo la revisión del poder legislativo −Cámara de Diputados−, como es de público conocimiento, el mismo goza de validez hasta tanto este órgano dictamine lo contrario, resultando apresurado en esta instancia ordenar la suspensión de los efectos jurídicos del mismo, como lo solicita la actora. [S]i bien la actora fundamenta el ‘fumus bonis iuris’ en su derecho a la salud, y la irrazonabilidad de los aumentos de cuota realizados por la prepaga demandada, consecuencia de la desregulación efectuada por el DNU que cuestiona, el análisis de razonabilidad del DNU 70/23 corresponderá efectuarlo una vez finalizado que estuviere su proceso de control y aprobación legislativa. En tales condiciones, si bien la proporcionalidad, en el sentido de ‘prohibición de exceso’, resulta principalmente significativa frente a medidas de injerencia del Estado, tanto de la administración como del legislador, y en este punto, especialmente, en materia de derechos fundamentales, sin embargo, como principio general del Estado de Derecho, y como efecto esencial del principio de razonabilidad, resulta un requisito de toda la actividad del Estado’. [E]s jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la medida cautelar innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. [L]a Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en reiteradas oportunidades, ha sostenido el criterio restrictivo con el que deben concederse este tipo de medidas, tanto más cuando se solicitan en relación a actos de la Administración Pública. [E]n razón de lo expuesto, y atención a la legitimidad que al momento goza el DNU 70/2023, el control de la Cámara de Diputados, y la reglamentación dictada no encuentro fundamentos que autoricen en forma parcial suspensión del decreto 70/23, no resultando acreditado en autos el requisito de verosimilitud en el derecho bajo examen. Es decir, todo ello no alcanza para hacer lugar a la pretensión cautelar tal como la parte accionante en cuanto solicita la suspensión de los efectos del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23. Ahora bien, conforme lo hasta aquí expuesto, lo que se está solicitando es la revisión judicial de los aumentos en los servicios de Salud anclados y permitidos por el DNU 70/23, es decir la libertad de establecer aumentos durante la vigencia del contrato…”. “[D]esde que entró en vigencia el DNU 70/23, la actora […] recibió en su haber dos actualizaciones. Sin embargo, el complemento por hijo con discapacidad solo se ajustó por única vez […]. Sentado ello, cabe destacar que desde la entrada en vigencia del DNU, y por lo tanto desde que las empresas de medicina prepaga han podido fijar las cuotas, sin intervención de la SSSalud (Autoridad de Aplicación de sus funciones de fiscalización y de autorización de los aumentos de las cuotas de la medicina prepaga cfr. art.17 de la 26.862 sustituido por art. 269 del Decreto N° 70/2023), haciéndolo libremente, [la demandada] escalo sus cuotas entre los meses de diciembre 2023 y abril 2024 en un 147,08% (enero 49,75%, febrero 21,09%, marzo 17,87% y abril 15,60%). Frente, en este caso concreto, los haberes previsionales que en el mismo plazo fueron ajustados en un porcentaje que equivale al 43,36% (enero 0%, febrero 0%, marzo 27,18% y abril equivalente a 12,70%). [C]on relación al contexto patrimonial de la familia, cabe señalar que se encuentra acreditado que [la actora] se encuentra inscripta al régimen para pequeños contribuyentes (monotributo) categoría ‘A’, que es la categoría más baja. [P]or lo tanto, encontrándonos en un contexto de emergencia declarada, de conformidad con el estándar fijado en el precedente citado, en donde ante un contexto como el actual, se posibilita la intervención y control de razonabilidad, por parte del poder judicial en las relaciones entre privados. Y siendo el presente un conflicto suscitado entre particulares (afiliados y empresa de medicina prepaga), en donde se visibiliza en este estado embrionario un desfasaje o desproporcionalidad entre el aumento de la cuota de la empresa demandada y los índices inflacionarios, y el impacto en los actores, de aumento de la cuota de la empresa demandada 147,08% en el período dic−2023/abr−2024 y los haberes previsionales de la actora 43,36% en el mismo período. En este estado, no debe olvidarse que si bien el contrato de medicina prepaga, donde rige la libertad de contratación, no soslayarse el rol social que tienen estas empresas. [E]n síntesis […]podría concluirse que la conducta desarrollada −aumento de cuotas de planes de salud en forma libre− por la demandada en base a la norma que así lo faculta −DNU 70/23− luciría arbitraria, o irrazonable, ello en razón de una aparente falta de proporcionalidad, entre los aumentos de las cuotas, y los aumentos a los haberes previsionales. [E]n el presente caso corresponde ponderar y valorar los movimientos en los beneficios previsionales, ya que constituyen la acreencia central de la economía familiar de la parte actora, y con lo cual debe, el grupo familiar accionante, hacer frente a los mentados incrementos de las cuotas de los planes de salud de la demandada AVALIAN…”. “[S]iendo la pretensión cautelar, patrimonial (monto de las cuotas de la prepaga), la corte ha determinado que el estándar exigido para tener por acreditado [el peligro en la demora] es probar la realidad económica comprometida. Así ha dicho nuestro máximo tribunal que, el examen de la concurrencia del peligro en la demora requiere una apreciación a tenor de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una sentencia posterior (Fallos: 319:1277). En este sentido, se ha destacado que ese peligro debe resultar en forma objetiva de diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellas, su gravitación económica. [E]n este estado incipiente del proceso, la realidad económica comprometida se ha acreditado, ya que la actora acompaño el recibo de haber jubilatorio de uno de los integrantes de grupo familiar −junto con la pensión por hijo con discapacidad−, la inscripción al Monotributo cat. A de la [mujer], las facturas […]con los aumentos antes expuestos y el contrato de alquiler de la vivienda que habitan, acreditando un posible el impacto del valor de las cuotas en su realidad económica. En cuanto a la falta de pago de la prepaga, si bien la actora manifestó imposibilidad de pago, no se acredita ni intimación ni baja del servicio de salud por parte de [la demandada], es decir no se ha corroborado que se hayan presentado las condiciones necesarias para proceder a la rescisión del servicio previsto en el art. 9 de la Ley 26.682, esto es: el incumplimiento de su parte de 3 cuotas consecutivas y la comunicación fehaciente que haya recibido de su constitución en mora con la intimación a la regularización del pago dentro del término de diez días. Menos aún que haya iniciado gestión alguna ante la otra parte del contrato (hoy demandada), a fin de revisar los términos de la relación contractual que los une, específicamente, en lo que hace al monto mensual de la cuota por la prestación del servicio de medicina prepaga que incluye su plan, pretendiendo directamente, que en el estrecho marco de una medida cautelar, se modifiquen las condiciones del contrato de medicina prepaga y se suspenda a su respecto −hasta el cese de la normativa de emergencia o el dictado de la sentencia definitiva− el pago de la cuota mensual de su plan prestacional, sin que la demandada en su condición de contraparte haya conocido de su pretensión en un escenario previo al judicial…”. “[Se trata de] una persona vulnerable, ya que ostenta carácter jurídico de persona con discapacidad. Que se encuentra bajo el amparo de todo el corpus iuris internacional relativo a este colectivo. Así como también a las prescripciones de la ley 24.091. En efecto, la mencionada instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Por otro lado, no debe olvidarse que los amparistas son progenitores de [la mujer]quienes se encuentran a su cargo, y que el [hombre] es jubilado y tiene 71 años de edad, por lo que es un adulto mayor que se encuentra amparado por la convención interamericana sobre la protección de los derechos [la mujer]es una persona vulnerable, ya que ostenta carácter jurídico de persona con discapacidad. Que se encuentra bajo el amparo de todo el corpus iuris internacional relativo a este colectivo. Así como también a las prescripciones de la ley 24.091. En efecto, la mencionada instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. En relación a algún daño inminente en su salud, cabe señalar que los actores y [su hija]tendrían otras afiliaciones a obras sociales […]. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que por la antigüedad (27 años) que posee […] en su afiliación con la empresa de medicina prepaga, todas las prestaciones que recibe – a raíz de la discapacidad− son con centros prestadores de la demandada, por lo cual de extinguirse el contrato […] tendría que iniciar sus terapias en otros centros, lo que podría acarrear un perjuicio en los progresos de las mismas y como consecuencia en la salud de. [P]or lo cual, si bien no existe en la actualidad probado en autos prestaciones médicas incumplidas o negadas, o daños irreparables, no es menos cierto que de tener que recurrir a las prestaciones brindadas por otras obras sociales o prepagas, ello podría implicar un perjuicio en la salud de [la mujer]a los fines de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger (cfr. Art.204 C.P.C.C.N). Es a partir del control de razonabilidad que se hace de la facultad de [la demandada]de aumentar a partir de la libertad que le dio el decreto DNU 70/23, que conforme se dijera precedentemente luce irrazonable y desproporcionado, sumado a la consideración las circunstancias particularísimas que envuelven el presente caso. Es decir, que existe una doble vulnerabilidad en las personas de los actores, el [hombre] −jubilado−, y [su hija]−persona con discapacidad−, la antigüedad que tienen […]. [E]n el caso de marras, el resultado arribado es en razón de estas circunstancias extraordinarias de doble vulnerabilidad −discapacidad y jubilación−, antigüedad en la prepaga demandada, situación familiar patrimonial e impacto en su realidad económica. En este estado y por lo expuesto en el considerando que trata el peligro en la demora, en donde se vislumbra una realidad económica comprometida, y una posible afectación al derecho a la salud de N.G., y ponderando, en razón del estándar delimitado por la C.S.J.N[…]en cuanto al control de razonabilidad, y a que la conducta desarrollada por la demandada en base a la norma que habilita a la fijación de cuotas de manera libre −en este estado incipiente del proceso y sin perjuicio de las ulterioridades de la causa− luce falta de proporcionalidad e irrazonable, respecto de los aumentos de las cuotas por los servicios sanitarios y los aumento a los beneficios previsionales, es que entiendo se encuentran acreditados los presupuestos para la admisibilidad de las medidas cautelares…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5104
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5104
Tribunal: Juzgado Federal de Venado Tuerto
Voces: ACTUALIZACIÓN DE MONTOS
ADMISIBILIDAD
CONTROL JUDICIAL
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
RAZONABILIDAD
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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