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Título : Brauchli c. Sociedad Italiana (Causa N°94)
Fecha: 30-abr-2024
Resumen : Una mujer de 78 años tenía una cobertura de salud privada. Luego del dictado del DNU 70/23 −que modificó el marco regulatorio del sistema de salud− la cobertura realizó un fuerte incremento en las cuotas. Así, la cuota llegó a representar un 43% de sus ingresos, lo que le dificultó afrontarla. Sin embargo, no dejó de realizar los pagos mensuales. En ese contexto, la mujer inició una acción contra la cobertura médica para que se readecuaran las cuotas del plan asistencial. En su presentación, alegó que el DNU era inconstitucional y que existía un daño a los derechos a la salud, a la vida y la propiedad. Solicitó una medida cautelar a fin de ajustar las cuotas durante el proceso. A su vez, la actora pidió que el proceso tramitara como una acción de clase. Por su parte, el juzgado consideró conformado el colectivo, por lo que muchas personas se adhirieron al proceso. Con posterioridad, el magistrado hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que limitara los aumentos a los autorizados por la autoridad de aplicación. Luego, el juzgado extendió los efectos de la medida cautelar individual a los adherentes que habían demandado a la misma cobertura de salud que la actora. En su decisión, consideró que el riesgo de no poder afrontar el valor del servicio conllevaría a la falta de cobertura médica de todos los afiliados. Además, entendió que de las facturas no surgía justificación de los aumentos ni información a los consumidores. Contra esas resoluciones, la demandada interpuso recursos de apelación. En primer lugar, sostuvo que la mujer no había acreditado un riesgo cierto de perder su cobertura. Además, cuestionó la tramitación como acción de clase o colectiva, dado que la situación patrimonial de cada afiliado era distinta en cada caso.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín declaró la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo. Por lo tanto, consideró que el trámite debía continuar como acción individual. En ese marco, revocó la medida cautelar colectiva respecto de los adherentes e indicó que ellos podrían iniciar sus respectivas acciones judiciales de forma individual en la jurisdicción que estimaran. Asimismo, confirmó de forma parcial la medida cautelar solicitada por la actora. En ese contexto, ordenó la readecuación de las cuotas del plan asistencial y su actualización conforme al Índice de precios al consumidor que elaboraba el INDEC (jueces Barral y Lugones).
Argumentos: 1. Procesos colectivos. Acciones de clase. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Acordadas. Contrato de medicina prepaga. Caso o controversia. Perjuicio patrimonial. Derecho a la salud.
“Corresponde verificar la configuración de los recaudos del proceso colectivo, pues su consideración podrá tener efectos en los restantes cuestionamientos traídos a conocimiento de esta Alzada. En este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de expedirse respecto de los conflictos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos en el precedente ‘Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873− dtos. 1563/04 s/ amparo ley 16.986’ (Fallos: 332:111) […]. El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia’. [E]n el presente proceso no se verifica la efectiva concurrencia de todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del proceso colectivo intentado. Pues, si bien de la documentación acompañada y de los términos generales de la demanda se aprecia la existencia de una causa fáctica común, cuya pretensión estaría enfocada en los efectos colectivos de ese hecho, lo concreto es que la magnitud de los intereses individuales en juego sí justificaría la promoción de acciones autónomas. Repárese que, tratándose de una cuestión esencialmente patrimonial, el nivel de afectación de cada afiliado resultará disímil en función de la capacidad económica que cada uno logre demostrar. En tal sentido, no se evidencia un perjuicio común, más allá del daño diferenciado que cada uno de ellos ha manifestado en razón de sus circunstancias particulares. Situación que emerge de la misma resolución intermedia del 27/02/2024, en cuanto la magistrada de grado tuvo en consideración a cada uno de los adherentes −y no a la clase registrada−, cuando no aportaban a la causa ningún argumento de relevancia más que sus singularidades. [T]ratándose de un vínculo de naturaleza contractual entre privados, cada afiliado deberá demostrar la irracionalidad de los montos mensuales reclamados en razón de la dimensión pecuniaria que irrogarían los aumentos cuestionados en su patrimonio. Por los motivos expuestos, corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la acción intentada como proceso colectivo, sin perjuicio que continúe tramitando como un amparo individual respecto de la Sra. Brauchli. En función de lo cual, la medida cautelar decretada el 27/02/2024 debe ser revocada respecto de los adherentes, quienes podrán instar sus respectivas acciones judiciales ante las jurisdicciones que cada uno estime corresponder. Conforme a lo decidido, deberá comunicarse el presente pronunciamiento al Registro de Procesos Colectivos, a fin de dejar sin efecto su inscripción (Conf. CSJN Acordada 12/2026, Art. IX del Anexo Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos)…”.
2. Medidas cautelares. Medida cautelar innovativa. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Personas mayores. Contrato de medicina prepaga. Actualización de montos.
“[C]abe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311 :1191, 320:2289, entre otros;[…]). [E]s principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711). El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra. Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado […]y el peligro de un daño irreparable[…], ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código […]. Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del ‘fumus’ se puede atenuar. En lo que respecta a las medidas precautorias de carácter innovativo –en cuanto implicarían un anticipo de la garantía jurisdiccional− si bien deben ser juzgadas con mayor estrictez, en casos similares al presente se ha resuelto que, cuando el objeto último de la acción es la protección de la salud de una persona, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria −aun cuando ella sea innovativa−, debe ser menos riguroso que en otros casos, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la privación de cobertura médica para el afectado. En lo que aquí interesa, sin ánimo de reproducir el relato de los hechos efectuado en los considerandos que anteceden, cabe recordar que la Sra. Brauchli, de 78 años de edad y afiliada a la demandada, alegó un riesgo cierto de no poder afrontar el pago de la cuota mensual de su prepaga ante los aumentos informados, en detrimento de su cobertura de salud. En efecto, de los recibos de haberes previsionales acompañados surge que los ingresos de la actora al mes de enero de este año ascendían a la suma de $ 323.089,39, con los cuales debía afrontar una cuota mensual por el servicio médico asistencial contratado para dicho mes de $ 135.604, conforme facturación acreditada en autos. De modo que, el valor de dicha cuota –observando el incremento estipulado por la recurrente para enero 2024− insumiría, prima facie, alrededor del 42% de sus ingresos mensuales. A ello, cabe agregar que la peticionaria pertenece a un grupo vulnerable –adultos mayores−, con preferente tutela constitucional (Art. 75, Inc. 23 de la Constitución Nacional), cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27.360 (Arts. 3 −Incs. f, g, k, l y n−, 4 −Inc. c−,6, 19 y 31). Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, lo que importaba una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud (Conf. Corte IDH, caso ‘Poblete Vilches y otros vs. Chile’,[…]). En tal contexto, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se desprenden de las constancias de autos que demuestran −en este estadio liminar− que podría verse comprometido el derecho a la salud de la amparista, ante el riesgo cierto de no poder afrontar el pago de la cuota mensual de su prepaga. Así las cosas, a primera vista, resulta razonable la suspensión de los incrementos dispuestos por la demandada desde el mes de enero de este año, estableciendo −transitoriamente− una pauta objetiva y previsible de ajuste de las cuotas mensuales de afiliación que mejor se adecue al contexto económico y social que atraviesa nuestro país. [T]eniendo en cuenta la falta de actualización del método utilizado por la instancia de grado, se estima conveniente acudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC) –nivel general con cobertura nacional− que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la República Argentina, a fin de ajustar las cuotas por los servicios médicos prestados por la demandada. Ello, a partir de enero del corriente año, mes para el cual la variación porcentual deberá aplicarse sobre la cuota de diciembre 2023 del respectivo plan de salud y, en lo sucesivo, de forma acumulativa respecto del último valor actualizado conforme el sistema aquí establecido. En caso que, por imperio de lo resuelto, existan sumas en favor de la Sra. Brauchli, deberán ser tomadas como pagos a cuenta sobre futuras facturaciones. Respecto de esto último, no debe perderse de vista que el mentado índice ha sido receptado por la mayoría de los tribunales y por la propia Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, al dictar –recientemente− la Resolución N° RESOL−2024−1−APN−SIYC#MEC del 17/04/2024…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala II
Voces: ACCIONES DE CLASE
ACORDADAS
ACTUALIZACIÓN DE MONTOS
CASO O CONTROVERSIA
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PERJUICIO PATRIMONIAL
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
PROCESOS COLECTIVOS
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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Brauchli c. Sociedad Italiana (Causa N°94) - Res 30_04_24.pdfSentencia completa167.29 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir