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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5093
Título : | CD c. SUMA (Causa N°1188) |
Fecha: | 27-mar-2024 |
Resumen : | Un hombre era jubilado y percibía el haber mínimo. A su vez, tenía afecciones de salud y estaba afiliado a una cobertura de salud privada. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga– la cobertura de salud realizó un fuerte incremento del valor de las cuotas, mayor incluso al índice de inflación vigente. Así, el valor de la cuota representaba la mayor parte de sus ingresos. Por ese motivo, el hombre interpuso una acción de amparo y solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el proceso. Además, el hombre presentó un beneficio de litigar sin gastos para quedar eximido del pago de las costas procesales. |
Decisión: | El Juzgado Federal Nro 2 de Mar del Plata hizo lugar a la medida cautelar contra la cobertura de salud. En consecuencia, ordenó la suspensión de los aumentos correspondientes a los meses de enero, marzo de 2024 y posteriores. También dispuso la readecuación del valor de las cuotas. En ese sentido, fijó como tope máximo el noventa por ciento del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (juez Martín). |
Argumentos: | 1. Contrato de medicina prepaga. Usuarios y consumidores. Principio de gratuidad. “[S]in perjuicio del Beneficio de litigar sin gastos solicitado en los términos de los arts. 83 y 84 del CPCCN, considerando que en las presentes actuaciones se ha ventilado el reclamo del accionante en el marco de una relación de consumo relativa a prestaciones de salud, resulta de aplicación el art. 53 de la ley 24.240 (modificada por ley 26.361) que dispone expresamente en su parte pertinente ‘Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio. [H]abiéndose referido también la CSJN a dicho precepto legal, equiparando los alcances del Beneficio de Justicia Gratuita a los del Beneficio de Litigar sin Gastos regulado en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (art. 78) en autos ‘ADDUC y Otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento’ (sentencia del 14/10/2021), ocasión en la que el Tribunal Supremo interpretó que la eximición prevista en el art. 53 de la ley 24.240 (modificada por ley 26.361) incluía a las costas del proceso, corresponde conceder a la parte actora el BENEFICIO de JUSTICIA GRATUITA en los términos de lo normado en el art. 53 de la Ley 24.240. Asimismo, declarase la exención del pago de la Tasa de Justicia, en los términos de lo normado por el Art. 13 incs. a) de la Ley 23.898…”. 2. Medidas cautelares. Personas mayores. Derecho a la salud. Tutela judicial efectiva. Peligro en la demora. Verosimilitud del derecho. Inflación. “[L]o que se pretende cautelarmente consiste en la readecuación de las cuotas correspondientes a su plan asistencial, dejando sin efecto el aumento realizado, debiendo limitarse la accionada en su caso a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del decreto 743/2022, hasta que se dicte sentencia definitiva en autos, advierto que ‘lo que persigue el accionante se configura como un adelanto de la jurisdicción, en procura de la tutela de derechos fundamentales, como el derecho a la salud (art. 33 CN, art. 12.1 del PIDESC), cuyo sustento normativo se encuentra, según destacada doctrina, en el artículo 230 del CPCCN. En casos como el presente se encuentra comprometido el derecho a la salud, y según la doctrina judicial de la Corte Suprema, corresponde ponderar el cuadro de salud que denuncia el afectado, así como los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia, habida cuenta ‘...del cuidado que los jueces deben poner en la consideración de las cuestiones sometidas a su conocimiento, en especial cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 5.1 y arts. 10,17 y 25, respectivamente; arg’. Fallos: 320:1633, considerando 9° (C.S.J.N., ‘Pardo,Héctor Paulino y otro […]). En este orden de ideas el Alto Tribunal ha puesto el acento en el valor ‘eficacia’ que una moderna concepción del proceso exige tutelar, y en el carácter instrumental de las normas procesales ‘...en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía’ (‘Pardo’, cons. 12 del voto en mayoría). Por lo tanto, encontrándonos en el marco de un proceso constitucional, en procura de intereses vitales de una persona de 77 años edad, jubilado con distintas afecciones de salud, que según refiere percibiría como único ingreso su haber jubilatorio minimo, considero aquí el peligro en la demora que implicaría acceder tardíamente a la pretensión requerida en la presente acción, frente a los aumentos denunciados. Además, cabe destacar lo denunciado por el amparista en su presentación en proveimiento, en cuanto es jubilado (jubilación mínima), y el sostenimiento de su economía familiar es con el magro ingreso del beneficio jubilatorio, el pago de la cuota que debe abonar a la accionada involucra la porción más importante de sus ingresos, resulta ser un esfuerzo por sostener la afiliación, por ser ello prioritario para el resguardo de su deteriorada salud la continuidad de la atención médica y de los tratamientos que debe seguir. Da cuenta de las notificaciones remitidas por la prestataria del servicio de salud y señala que la demandada pasó de una cuota de $42.280,00 en el mes de noviembre a $104.000,00 en el mes de marzo de 2024, es decir que el incremento representó un aumento del 143%, en 4 meses. [E]n el caso en análisis, denegar en este estadio la cautela requerida ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos, de difícil solución ulterior a la luz de los porcentajes de aumento analizados así como del padecimiento mencionado y estado actual de salud de la amparista. El presupuesto de verosimilitud del derecho invocado lo encuentro acreditado –al sólo efecto cautelar– con el carnet de afiliación, facturas que dan cuenta de los aumentos en las cuotas mensuales del servicio de medicina, gastos de servicios indispensables y monto de jubilación que percibe y demás documentación agregada. En relación a los aumentos cuestionados, se advierte de la lectura de las facturas acompañadas, que la empresa demandada ha decidido una suba total en las cuotas mensuales del servicio que brinda notoriamente superior al indice de inflación vigente. A su vez cabe destacar que la amparista se trata de una persona jubilada que percibe un haber mínimo, lo que revela una imposibilidad o dificultad económica para abonar dichos aumentos. Este aumento, en el caso de autos, se ha decidido en función de los índices inflacionarios vigentes en el país, sin control alguno por parte de las autoridades nacionales en materia de salud, y si bien como manifiesta el accionante SUMA no se encuentra abarcada por la ley 26.682, en virtud de la cual se exigía que los incrementos del sector debían realizarse previa autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, quien debía garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales, además de justificarse en razón a las variaciones de la estructura de costos y a un razonable cálculo actuarial de riesgos, (art. 17 de la Ley 26.682), tal criterio podría tomarse como parámetro de referencia a los fines de evaluar la arbitrariedad denunciada, toda vez que aún siendo derogada la exigencia de razonabilidad de los aumentos por el Dto. 70/2023, no puede escaparse que ésta disposición se encontraba ligada a la prohibición de cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los contratos de consumo, cuyas reglas subsisten y resultan aplicables a autos (conf. Ley 24.240 y CCYC, arts. 1117 sigs.). Puntualmente cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 8 bis de la Ley 24.240: ‘Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias’. Similar redacción contiene el artículo 1097 del CCYC. Es que aún en el alto contexto inflacionario por el que atraviesa el país, no es razonablemente previsible para el consumidor un aumento intempestivo y de la magnitud del denunciado en autos, generando una evidente situación de inseguridad jurídica hacia los afiliados. Por ello es que entiendo – en este análisis preliminar del caso – que la conducta aquí denunciada, además de reñirse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos (art. 961 CCYC), es susceptible de afectar derechos constitucionalmente amparados de los consumidores y usuarios del servicio de salud, quienes según la expresa letra constitucional, tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como a condiciones de trato equitativo y digno, entre otros (art. 42 CN). [L]o dicho hasta aquí no importa abrir juicio sobre la razonabilidad del valor de la cuota fijada por la requerida, lo que no puede determinarse aún en esta etapa del proceso, sino que apunta a cuestionar por un lado el modo en que se produjo el aumento, y por el otro a preservar los derechos del consumidor frente a un accionar exento de control estatal, con fuerte impacto en la economía del afiliado. Ello, sin que implique evaluar anticipadamente acerca del fondo de la cuestión, teniendo en cuenta que en esta etapa no se requiere certeza absoluta, sino una razonable probabilidad en cuanto al derecho que asiste al peticionante…”. |
Tribunal : | Juzgado Federal Nro. 2 de Mar del Plata |
Voces: | CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA DERECHO A LA SALUD INFLACIÓN MEDIDAS CAUTELARES PELIGRO EN LA DEMORA PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES) PRINCIPIO DE GRATUIDAD TUTELA JUDICIAL EFECTIVA USUARIOS Y CONSUMIDORES VEROSIMILITUD DEL DERECHO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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CP C. SUMA Servicios Universitarios Médicos Asistencial (Causa N°1188).pdf | 131.42 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |