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Título : NVE c. OMINT (Causa N°4229)
Fecha: 9-mar-2024
Resumen : Una mujer tenía una pensión por discapacidad y estaba afiliada a una cobertura de salud privada. En ese contexto, utilizaba diversas prestaciones médico–asistenciales que tenían un alto costo si se abonaban de forma particular. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga– la empresa realizó un fuerte incremento de las cuotas, lo que le dificultó afrontar su pago. En ese marco, la mujer interpuso una acción de amparo contra la cobertura y solicitó una medida cautelar a fin de limitar los aumentos durante el proceso. En su presentación, la actora señaló que se encontraba en una situación de vulnerabilidad por su edad, por su discapacidad y por no tener la capacidad económica de afrontar el pago de las cuotas, lo que hacía peligrar su afiliación.
Decisión: El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora N°3 rechazó la medida cautelar solicitada por la mujer. A su vez, dio curso al amparo y ordenó a la demandada la producción del informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986 de Amparo (juez Auge).
Argumentos: 1. Personas mayores. Personas con discapacidad. Contrato de medicina prepaga. Derecho a la salud. Medidas cautelares. Peligro en la demora. Verosimilitud del derecho. Decreto de necesidad y urgencia.
“[A]tento a las razones de urgencia esgrimidas, la documentación acompañada y el peligro grave invocado, corresponde examinar si en los autos están reunidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, estos son: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable que se derivaría de la demora (artículo 230, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Si bien el proceso cautelar se satisface con una ‘sumario cognitio’, […], porque es propio de su naturaleza la verosimilitud y no la certeza, no es menos cierto que, además de las circunstancias del caso, debe mediar una solicitud seria que haga suponer prima facie la existencia de un derecho garantizado legalmente y un interés jurídico que justifique el dictado de la medida cautelar de que se trate (periculum in mora). En esa inteligencia, resulta dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino tan sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en la materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf. CSJN, Fallos:306:2060; 315:2956; 320:1093 y 324:3213, entre otros). [L]a medida cautelar innovativa, tal como es la solicitada en el sublite, es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 320:1633). [N]o se encuentran reunidos prima facie, los recaudos necesarios para conceder el anticipo cautelar peticionado. En efecto, por un lado se advierte que en el caso de marras, los aumentos en los valores de las cuotas ya notificados al amparista y/o los que se notifiquen en el futuro, no permiten deducir prima facie, que el acto que el accionante señala como lesivo de sus derechos –aumentos efectuados por la demandada–, contenga arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultando insuficientes en este examen inicial, las manifestaciones vertidas por el amparista con respecto al DNU 70/2023, en relación a las modificaciones introducidas por dicho decreto en el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga. En tal sentido, cabe precisar que la posibilidad de las entidades reconocidas por la Ley 26.682 (empresas de medicina prepaga), de fijar y determinar los precios o valores de las cuotas que cobran a sus afiliados, sin la fiscalización ni autorización de la autoridad de aplicación, no resultaría per se arbitraria ni irrazonable, ya que dicho aumento de cuotas por parte de la accionada se ajusta a la normativa vigente desde el 29/12/2023, que es el DNU 70/2023 –arts. 267 y 269–, el cual, en virtud de su naturaleza excepcional, se encuentra en trámite de revisión parlamentaria…”. “Por otra parte cabe resaltar que las empresas de medicina prepaga, a diferencia de los hospitales públicos y las obras sociales, son entidades privadas, organizadas de modo comercial, que operan de acuerdo a la normativa y usos comerciales; a lo cual cabe agregar que el sistema de medicina prepaga se asienta sobre la libertad de elección, la libertad de competencia y el fin de lucro, financiándose cada entidad privada con las cuotas que abonan sus adherentes, siendo el vínculo entre dichas empresas de medicina prepaga y sus afiliados, un vínculo netamente ‘voluntario’. [S]in perjuicio de las circunstancias particulares invocadas por la parte actora respecto de la vulnerabilidad, discapacidad, edad y/o incapacidad económica para afrontar los aumentos en los valores de las cuotas establecidos por la demandada, entiendo que en este estadio procesal, no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar que se solicita, ya que por un lado la afiliación de la actora a la empresa de medicina prepaga es ‘voluntaria’; y por otro lado no se ha probado, por el momento, que el derecho a la salud de la actora, se encuentre en riesgo por pérdida de la cobertura. A lo cual cabe agregar que la medida cautelar que se solicita es de contenido exclusivamente económico, resaltando el suscripto que en caso de otorgar la misma en las circunstancias actuales, ordenando la suspensión del aumento de las cuotas del plan al que pertenece la actora, se estaría desfinanciando el sistema de salud de la empresa de medicina prepaga, mermando la calidad, eficiencia y/o cantidad de las prestaciones de salud que se brindan, y perjudicando de manera directa al resto de los afiliados/adherentes que están pagando los aumentos dispuestos por la demandada y que no han iniciado un proceso de amparo, a los fines de obtener una decisión judicial a su favor. [A]ún en los casos en los que la acción de amparo no haya sido dirigida contra órganos ni autoridades de la Administración Pública (ya que sólo se dirige contra la empresa de medicina privada), el objeto de la medida cautelar planteada sólo podría surtir efectos favorables para el pretenso si esta judicatura dejara sin efecto los arts. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23. En tal sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación– que si la medida cautelar se intenta contra disposiciones de la Administración Pública u órganos de su dependencia, es menester que se demuestre prima facie la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos, los reglamentos y las leyes, gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que, en principio, determina la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313 :521 y 819, entre muchos otros). En el caso en examen, la verosimilitud del derecho exige tener en claro que las normas impugnadas o cuestionadas se presumen legítimas, y que tal presunción de legitimidad sólo se debilita si resultan evidentemente ‘arbitrarias’; lo cual no acontece en el sub lite. Consecuentemente, de los hechos narrados y de la documental que se acompaña, no surge a priori, la existencia de un accionar o un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal de la demandada, de modo tal que el proceder descripto en la demanda, no configura, en sí mismo, el ‘fumus bonis iuris’ que la ley exige como requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada. [C]onforme las pautas sentadas precedentemente, el DNU 70/2023, del cual la empresa demandada se vale para ejercer su derecho a obtener el aumento del precio de la cuota a sus afiliados/adherentes, resulta, en esta primera etapa procesal de carácter cautelar y sin perjuicio de lo que se resuelva al momento de sentenciar, ‘legítimo’ y no arbitrario, en virtud de la presunción de legitimidad de la que gozan las leyes, decretos y actos de la Administración Pública Nacional, a lo cual se suma que el DNU cuestionado, se encuentra aún en trámite de revisión parlamentaria. En definitiva, y sin perjuicio de lo que se resuelva al dictar sentencia, entiendo que las constancias acompañadas en autos no resultan suficientes para tener por suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, por las razones expuestas precedentemente, ni el peligro grave en la demora, por cuanto no se encuentra probado en el sub lite el riesgo de la amparista de quedarse, de manera inminente, sin la cobertura prestacional de la demandada por falta de pago de las cuotas de su plan de salud o plan superador. En síntesis, cabe señalar como conclusión que el solicitante de la medida cautelar no ha demostrado ‘fehacientemente las razones que la justifiquen’ (CSJN, Fallos 316 :1883; 317:978; 318 :2431; 319:1069, entre otros), al no encontrarse reunidos los recaudos de procedencia exigidos para este tipo de reclamo; por lo que corresponde desestimar la medida cautelar peticionada, objeto de la presente causa, sin perjuicio de lo que se resuelva al momento de sentenciar…”.
Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora N°3
Voces: CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DERECHO A LA SALUD
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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