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Título : BSE c. OSDE (Causa N°1998)
Fecha: 23-abr-2024
Resumen : Una mujer mayor tenía una cobertura de salud privada. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud– la empresa realizó fuertes incrementos en la cuota de afiliación. Ante esa situación, la mujer inició un amparo y solicitó una medida cautelar a fin de readecuar los aumentos durante la tramitación del proceso. Sin embargo, el juzgado de primera instancia rechazó la medida cautelar. Para decidir así, sostuvo que nos surgía de la causa que la demandada estuviera otorgando una prestación médico asistencial. En ese sentido, consideró que lo solicitado debía ser discutido y evaluado en la sentencia definitiva y no de forma cautelar.
Decisión: La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar al recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, dictó una medida cautelar y ordenó a la demandada que limitara los aumentos efectuados al tope del Índice de precios al consumidor (IPC) (jueza Nallar y jueces Gottardi y Gusman).
Argumentos: 1. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Contrato de medicina prepaga. Rescisión de contrato. Actualización de montos.
“[L]a naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. [N]o debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite […]. De allí que la verosimilitud debe surgir de los elementos obrantes en la causa y configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debiendo persuadir de manera suficiente de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Pues, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco resulta apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad. Además, el peligro en la demora se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente –acreditado prima facie o presunto– […]. Por cierto, aquellos recaudos se encuentran estrechamente vinculados. Esto es así, en tanto para el dictado favorable de una medida cautelar se debe ponderar el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es lo que se requiere del otro […]. Sumado a lo expuesto, no se puede soslayar que la moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, dada la interrelación que existe entre los requisitos de admisibilidad y la relevancia que en las medidas de tipo innovativo adquiere la afectación a un derecho fundamental (conf. C.S.J.N., Fallos 334:1691), como así también los daños irreparables que podrían producirse de mantener la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia. En especial, cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la salud e integridad de la persona, amparados por la Constitución Nacional (conf. art. 42 de la Constitución Nacional, art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 12, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E]l Tribunal no comparte las razones que condujeron a la desestimación de la medida cautelar en la instancia de grado, a raíz de las cuales se supedita el análisis relativo al resguardo del derecho a la salud pretendido a título precautorio, con la acreditación de un estado de morosidad en las obligaciones contractuales asumidas por la actora. El hecho de que la empresa de medicina prepaga no se encuentre facultada para rescindir el contrato hasta tanto el afiliado registre, como mínimo, tres cuotas consecutivas impagas (conf. art. 9 de la Ley N°26.682) sustentó la decisión de la Sala de Feria de esta Cámara para no admitir la habilitación del receso estival […]. No obstante, trasladar esa situación a la actualidad –cuando han transcurrido más de tres meses desde que se registró el primero de los aumentos cuestionados– resulta anacrónico, en tanto prescinde de la plataforma fáctica en la que nos hallamos hoy en día. Ello es así por diversas razones. Por un lado, la exigencia de que la actora incurra en una demora en el cumplimiento de los pagos para habilitarla al pedido precautorio prescinde de contextualizar que los aumentos reprochados han sido mensuales y acumulativos. Aparece, entonces, como un sinsentido exigirle a quien viene al amparo de la justicia bajo el pretexto de no poder hacer frente al pago mensual de la cuota por su elevado monto que se endeude por tres meses consecutivos para requerir el auxilio judicial reclamado. Es que tal situación fáctica implica –en los hechos– acrecentar aún más los costos que deberá afrontar la parte actora en concepto de capital e intereses o recargos, sumado al peligro cierto –ya no presunto o inminente como se exige a título precautorio– de la baja de la afiliación si no efectúa a último momento el pago del total adeudado. [D]esde una óptica del derecho obligacional, se estaría constriñendo a la propia parte reclamante a identificar qué porcentaje de la facturación reputa como razonable y cuál no, para de ese modo no tener que soportar las consecuencias propias que la falta de pago en término genera en el patrimonio del deudor. Claro está que esa carga de fijar el valor ‘correspondiente’ excede por demás el rol del afiliado consumidor. [L]a cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos. [L]os argumentos en los que se sustenta el pedido precautorio –aun cuando en ellos subyace cierta afectación patrimonial que acarrean los aumentos cuestionados por la exorbitancia que se les endilga–, se asientan en las implicancias que de la imposibilidad de pago invocada en la continuidad del contrato que vincula a las partes. Más precisamente, la pretensora pone énfasis en las graves consecuencias inevitables ante la falta de pago, esto es, la interrupción de los servicios médico asistenciales, cuya continuidad reputa indispensable para salvaguardar su salud. [T]ales valores [de aumentos de la cuota en relación a los ingresos, sumados a la incertidumbre sobre futuros aumentos justifican considerar acreditada la dificultad para hacer frente a la erogación requerida para mantener la continuidad de los servicios que ofrece la demandada…”. “[L]os incrementos experimentados por la demandante en la facturación de OSDE –ya sin previo control o autorización del Ministerio de Salud de la Nación– exceden otros parámetros objetivos de los cuales, en esta instancia liminar, no se puede prescindir a la hora de ponderar su magnitud. Sin ser los integrantes de este tribunal economistas ni actuarios, y aclarando que no se desconoce la crisis económica imperante y la dificultad de establecer los costos ante la diversidad de aumentos de precios, los ajustes reprochados no guardan ningún tipo de relación con los porcentajes de inflación registrados en el mismo período de 2024 […], a la vez que tampoco se condicen con los aumentos mensuales en los valores de los aranceles del sistema de prestaciones de atención integral a favor de las personas con discapacidad…”. “[L]a edad de la actora autoriza a considerar que se encuentra en una situación vulnerable que la hace merecedora de la tutela diferenciada atribuida a los adultos mayores, siendo ello un estado diferenciador axiológicamente relevante para el derecho en su conjunto […]. En tal sentido, no se pueden soslayar las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 1/6/2015, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la sanción de la Ley N° 27.360 y que adquirió jerarquía constitucional al sancionarse la Ley N° 27.700. En lo que aquí importa, cabe resaltar los principios plasmados en el preámbulo de la Convención, en donde se reconoce específicamente que ‘... la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración...’ así como también que el objeto de la Convención se circunscribió, principalmente, en ‘...promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad...’ y estipuló los principios rectores de la Convención en el artículo 3, dentro de los cuales cabe destacar el inciso n) sobre ‘protección judicial efectiva’. [A] tenor de lo que surge del relato de los hechos y constancias aportadas, impresionan como mucho más gravosas las consecuencias que para la accionante tendría el rechazo de la cautela que para la demandada adoptar la solución contraria, en tanto las consecuencias que podrían derivarse para esta última se encuentras circunscriptas a la esfera patrimonial…”. “El 17 de abril del corriente año, en el marco de una denuncia por posible cartelización en los términos del artículo 2, inciso a), de la Ley N° 27.442, la Secretaría de Comercio e Industria del Ministerio de Economía dictó una medida preventiva que dispuso que las cuotas de los planes de salud médico asistenciales que podrán percibir diversas empresas de medicina prepaga –entre las cuales se encuentra la demandada en estas actuaciones– no podrán superar el siguiente cálculo: cuota del plan de salud médico asistencial de diciembre de 2023 multiplicado por (1 + la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el INDEC al momento de la facturación correspondiente y el mismo índice correspondiente al mes de diciembre de 2023), estableciendo igualmente que en el caso de clientes que hubieran sido dados de alta después de diciembre de 2023, el ajuste se debe realizar teniendo como base un plan similar al contratado. Una de las razones que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la resolución es el riesgo inminente de que la prolongación en el tiempo de la conducta atribuida a diversas empresas de medicina prepaga implique la imposibilidad de la población usuaria de mantener dicho servicio ante los aumentos dispuestos, y también la imposibilidad de acceder a un servicio sustituto, encontrándose en juego la preservación de la salud y la vida de las personas, ambos derechos de raigambre constitucional. Si bien esa decisión ha sido adoptada teniendo en cuenta un interés general y la afectación de una parte de la población, la situación referida en el párrafo que antecede no difiere sustancialmente del planteo que –a título individual– ha formulado la actora en estas actuaciones…”. “[A]nte el derecho constitucional supranacional comprometido y el riesgo innegable de que pudiera verse conculcado de aguardarse el dictado de la sentencia definitiva frente a las eventuales consecuencias negativas para la accionante, resulta menester asegurar las condiciones de acceso al servicio de salud contratado mientras se define la cuestión de fondo. Por consiguiente, corresponde reconocer la tutela precautoria solicitada bajo determinados parámetros que provean cierta previsibilidad a las partes y que no impliquen –en el actual contexto económico de alta inflación– una afectación a los derechos de los particulares como así los de la empresa demandada y las condiciones de sustentabilidad en las que se asienta su servicio (conf. art. 204 del C.P.C.C.N.). A ese fin, se ordena a la demandada dejar sin efecto los aumentos dispuestos en la cuota de la actora para los meses de enero, febrero, marzo y abril del corriente año. Si bien el tribunal considera que no es función propia de los jueces establecer los precios de cosas o servicios, no escapa a su consideración que dadas las particularidades de la cuestión bajo análisis deviene imperioso fijar una pauta objetiva a los fines de regular la relación entre las partes durante la vigencia de la medida cautelar que aquí se decreta. De tal modo, en el actual contexto inflacionario –que constituye un hecho público y notorio– se impone emplear un índice de adecuación de valores que tenga en cuenta la singularidad del vínculo entre las partes y la preservación de los derechos involucrados. Así, el tribunal juzga que, como pauta general objetiva y adecuada, similar a la que adoptó la autoridad administrativa en su medida preventiva, cabe utilizar el Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago que se fijen no deben superar los porcentuales que arroje dicho índice, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos […]. En caso de que la actora hubiera abonado las facturas correspondientes a las cuotas de enero, febrero, marzo y abril de este año con los aumentos que este pronunciamiento deja sin efecto, la diferencia resultante de la aplicación de la modalidad de reajuste que aquí se dispone deberá ser acreditada en favor de la amparista en la/s próxima/s cuota/s a facturarse…”. “[L]os efectos de la decisión administrativa dictada por la autoridad de control que tiene competencia en la materia tornan inoficioso el tratamiento del recurso de apelación en cuanto persigue que se dejen sin efecto los aumentos del valor de las cuotas facturadas por la demandada a partir de la sanción del DNU n° 70/2023. Máxime si se repara en que lo decidido en sede administrativa se corresponde con lo perseguido por la actora a título cautelar, en la medida en que, a partir del decreto de la medida preventiva administrativa, queda resguardado el derecho fundamental a la salud en cuya salvaguarda se funda la pretensión cautelar de autos. Esta cuestión, por cierto, se trató de una de las motivaciones de la resolución citada, en la cual –justamente– se hizo mérito del riesgo inminente que la prolongación en el tiempo de la conducta de las empresas de medicina prepaga derive en la imposibilidad de mantener el servicio por parte de la población usuaria ante los aumentos establecidos por las entidades y la imposibilidad de acceder a uno sustituto, encontrándose en juego la preservación de la salud y la vida de las personas, ambos derechos de raigambre constitucional (ver punto 147 del dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia del 12.4.24 que precedió el dictado de la resolución)…” (del voto del juez Gusman). “En cuanto a la devolución a la parte actora de la diferencia resultante entre las sumas abonadas en las cuotas correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de este año con los aumentos que se dejaron sin efecto y la aplicación de la modalidad de reajuste determinada, estimo que tampoco es una materia pasible de examen por parte de esta Sala. En efecto, la actora limitó su pretensión cautelar a que se “ordene a la accionada a readecuar las cuotas correspondientes a (su) plan asistencial […]’ sin requerir, por lo menos en este estadio inicial, devolución alguna por la diferencia supuestamente abonada. De allí que no corresponde fallar sobre aspectos que no fueron propuestos por la propia interesada (arg. arts. 163 inc. 6, 271 y 277 del Código Procesal)…” (del voto del juez Gusman).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II
Voces: ACTUALIZACIÓN DE MONTOS
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
RESCISIÓN DE CONTRATO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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