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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5088
Título : | WO c. Galeno (Causa N°2954) |
Fecha: | 23-abr-2024 |
Resumen : | Dos mujeres –madre e hija– eran jubiladas y se encontraban afiliadas a una cobertura de salud privada. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud– la empresa realizó un fuerte incremento en las cuotas. De esa manera, el aumento era superior al índice por inflación y muy desproporcionado con relación a sus ingresos. En ese contexto, las mujeres presentaron un amparo y plantearon la inconstitucionalidad del DNU. A su vez, solicitaron una medida cautelar a fin de limitar los aumentos durante el proceso. Sin embargo, el juzgado de primera instancia rechazó la medida cautelar porque consideró que no se había acreditado que la morosidad pusiera en riesgo la continuidad del servicio médico. De esa forma, entendió que no había peligro en la demora, uno de los requisitos exigidos por la legislación para que procediera la medida cautelar. Contra esa decisión, las actoras apelaron. En su presentación, argumentaron que el juez había omitido expedirse sobre la desproporción de los aumentos con respecto a sus ingresos. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar al recurso de apelación. En consecuencia, decretó una medida cautelar en la que ordenó a la cobertura de salud que limitara los aumentos. En ese sentido, dispuso que la demandada debía readecuar los aumentos de las cuotas al Índice de precios al consumidor –IPC– acumulado a la fecha del pronunciamiento. En lo sucesivo, dispuso que los aumentos debían realizarse de forma acumulativa respecto del último valor de cuota y del último dato mensual del IPC (jueza Nallar y jueces Perozziello Vizier y Uriarte). |
Argumentos: | 1. Medidas cautelares. Peligro en la demora. Verosimilitud del derecho. Mora. Derecho a la salud. Cobertura integral. “[S]egún una consistente jurisprudencia de esta Cámara, en los casos en los que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan. [E]n el caso que aquí se trata, el periculum in mora se encuentra acreditado, por cuanto la eventual falta de cobertura médica o su prestación restringida genera un claro riesgo –potencialmente irreparable– para la salud, especialmente considerable en el caso de adultos mayores que usualmente son los que demandan mayor atención médica. En este orden de ideas, el argumento en el cual el magistrado sustenta su denegatoria resulta improcedente. Ello, por un doble orden de razones. En primer lugar, no corresponde la cita de precedentes dictados por el Tribunal de feria en el mes de enero pasado, pues en esos casos la plataforma fáctica en torno a la cual se efectuó el análisis del peligro en la demora con base en lo dispuesto en el art. 9 de la ley 26.682 era claramente diferente tres meses atrás, en tanto existía un margen de tiempo suficiente para que las cuestiones planteadas fueran abordadas por los jueces naturales. Dado el tiempo transcurrido, dicho margen claramente no se presenta en el caso. A lo que cabe agregar que la experiencia del fuero en procesos de amparo de salud enseña que resulta altamente improbable que las amparistas cuenten con una sentencia en un plazo inferior a los tres meses contemplados en la norma citada. En segundo término, la exigencia de la acreditación de una ‘constitución en mora actual’ no implica sino un desconocimiento de la jurisprudencia citada precedentemente y coloca a los peticionarios en el trance de incumplir con sus obligaciones como requisito previo para impetrar el dictado de una medida precautoria, lo cual es claramente inadmisible. En tales condiciones, la medida precautoria requerida –más allá de lo que se dirá respecto de la verosimilitud del derecho invocado– resulta necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto. [A] la eventual falta de cobertura médica o su prestación restringida a las que ya se hizo referencia, cabe agregar en el caso particular las manifestaciones de las actoras que dan cuenta de su imposibilidad de afrontar los aumentos dispuestos por la demandada, lo cual se traduce en una altamente probable exclusión del sistema de salud en el que actualmente reciben cobertura, con los riesgos que de ello se derivan. [L]a medida cautelar innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, justificándose por ello una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 343:1239; 344:316 y 1920, entre otras). En este orden de ideas, se ha sostenido que la esencia de este tipo de medida es enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior, y su examen lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud– los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado (conf. Fallos 343:930). Y como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf Corte Suprema, Fallos 340:757; 342:1417 y 345:1070, entre otras). Sobre la base expuesta, es criterio de este Tribunal que si bien no es ésta la ocasión procesal propicia para pronunciarse respecto de la alegada inconstitucionalidad del decreto 70/2023, la cual deberá dirimirse en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, una vez sustanciada la causa y oídas ambas partes involucradas, ello no impide el dictado de una medida cautelar como la pretendida, si es que media –claro está– verosimilitud del derecho suficiente…”. 2. Personas mayores. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Medidas de acción positiva. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Vulnerabilidad. “[E]l derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) […]. La tutela del derecho a la salud es entonces una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Corte Suprema, Fallos 345:549). En casos como el de autos, el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción […]. [R]esultan aplicables las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptada por la Organización de los Estados Americanos –durante la 45° Asamblea General de la OEA, el 1° de junio de 2015, incorporado a nuestro ordenamiento normativo mediante la ley 27.360–. [L]a Corte Suprema ha sostenido que teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales […]. Y en tal sentido ha definido a los jubilados como un grupo de por sí vulnerable…”. 3. Usuarios y consumidores. Contrato de medicina prepaga. Buena fe. Trato digno. Derecho a la salud. Inflación. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Vulnerabilidad. “[E]l Alto Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural (conf. Fallos: 340:172). [L]a Corte Suprema ha tenido oportunidad de sostener que más allá de su constitución como empresas, los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial (conf. Fallos 330:3725). En el ejercicio de tal función, el proveedor de servicios de salud está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada información de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 4° ley 24.240). [E]l artículo 42 de la Constitución Nacional […] torna operativos los principios de buena fe, trato digno, información adecuada y veraz y, en caso de duda, interpretación más favorable al consumidor. [S]e reafirma la consagración del principio de la buena fe como regla básica que debe regir las conductas de las partes en las etapas precontractual, contractual y postcontractual. En efecto, las partes se encuentran obligadas a no defraudar la confianza razonable del otro, tratando de comportarse tal como se puede esperar de una persona de buena fe. [E]l art. 267 del DNU 70/23 –en cuanto aquí interesa– derogó el artículo 5°, inciso g) y los dos primeros párrafos del art 17 de la Ley 26.682 (Marco Regulatorio de Medicina Prepaga). Dichas normas ponían en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación, en su carácter de Autoridad de Aplicación, la obligación de autorizar y revisar los valores de las cuotas que perciben las empresas de medicina prepaga y las modificaciones que éstas propusieran, a cuyos efectos le incumbía garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales y autorizar los aumentos, cuando estuvieran fundados en variaciones de la estructura de costos y un razonable cálculo actuarial de riesgos. Como consecuencia de la abdicación de tales potestades por parte del Estado Nacional, dispuesta por el DNU mencionado, las empresas de medicina prepaga en general y la demandada en particular han fijado aumentos de las cuotas correspondientes a sus planes de salud que en el primer trimestre del año en curso fluctúan entre casi 100% y más de 120% […]. En el caso se han acreditado tales aumentos mediante las facturas acompañadas al escrito inicial. Tales porcentajes exceden largamente la inflación registrada (IPC acumulado correspondiente a enero y marzo de 2024). Los incrementos dispuestos por las entidades de medicina prepaga han sido de una magnitud tal, que fueron calificados –paradójicamente– como ‘una declaración de guerra a la clase media’ por el Ministro de Economía de la Nación. En el contexto descripto, escrutado a la luz de las normas y principios que rigen los derechos involucrados, es criterio de este Tribunal que la pretensión cautelar incoada exhibe suficiente verosimilitud en el acotado marco de examen propio de la etapa cautelar, por cuanto aun cuando haya sido derogada la exigencia de la razonabilidad de los aumentos fijados por las empresas de medicina prepaga, no puede preterirse que aquella disposición contenida en el art. 17 de la ley 26.682 se encontraba ligada a la prohibición de cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los contratos de consumo, cuyas reglas subsisten con plena vigencia (conf. ley 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional). Aun en la situación de alta inflación que atraviesa nuestro país, no era previsible para el consumidor, en términos de expectativas razonables, un aumento de la magnitud del analizado, respecto del cual no se le ha proporcionado información que lo justifique, máxime cuando las actoras se encontraban amparados por el decreto 743/2022 (del 6/11/22) que preveía una modalidad regulada de los aumentos por un plazo de dieciocho meses, pero que resultó repentinamente derogado por el decreto cuestionado en estos autos. [L]a conducta que las amparistas reprochan a la empresa demandada, puede ser considerada prima facie reñida con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos (art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación), y además –a juicio de este Tribunal– es susceptible de afectar derechos constitucionalmente tutelados de los usuarios del servicio de medicina prepaga, quienes –según lo establece nuestra Constitución Nacional– tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, así como a condiciones de trato equitativo y digno […]. Lo que se lleva dicho hasta aquí no implica emitir un juicio de valor respecto de la pertinencia del valor de la cuota fijada unilateralmente por la demandada, lo que no puede establecerse cabalmente en esta etapa del proceso, sino que está enderezado, por un lado, a objetar la modalidad con la que se produjeron los aumentos; y, por el otro, a preservar los derechos de raigambre constitucional de los demandantes frente a un accionar que actualmente está exento de control estatal, habida cuenta de la desregulación de precios dispuesta por el decreto 70/2023. Por lo demás, no puede soslayarse del análisis, que el servicio que prestan las empresas de medicina prepaga no es un servicio ordinario respecto del cual el usuario pueda, ante la modificación de condiciones que lo desfavorecen, cambiar sin más de prestador. En efecto, el cambio de prestador en el caso de usuarios que presenten enfermedades preexistentes implicará que deban afrontar valores diferenciales (art. 10 de la ley 26.682). Otro tanto ocurrirá con las personas mayores de 65 años (art. 12 de la ley citada)…”. “[N]o es posible acceder al dictado de la medida cautelar tal y como fue peticionada, por cuanto el Estado Nacional declinó su prerrogativa –de base legal– de fiscalizar y autorizar los precios de los servicios prestados por las empresas de medicina prepaga; en este sentido, el art. 17 de la ley 26.682 fue parcialmente derogado. En tales condiciones, en ejercicio de la facultad que el ordenamiento procesal otorga a los jueces (art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y con el grado de provisionalidad atinente a toda medida cautelar, procede ordenar a Galeno Argentina S.A. que deje sin efecto los aumentos dispuestos con relación a las aquí actoras, correspondientes a las cuotas de enero, febrero, marzo y abril de 2024. [N]o es función propia de los jueces establecer los precios de cosas o servicios, pero no escapa de su consideración que dadas las particularidades de la cuestión bajo análisis, deviene imperioso fijar una pauta objetiva a los fines de regular la relación entre las partes durante la vigencia de la medida cautelar que aquí se decreta. De tal modo, en un contexto inflacionario como el que azota a la Nación –que constituye un hecho público y notorio– se impone echar mano de algún índice adecuado de actualización que atienda a la singularidad del vínculo anudado entre ambas partes y a la preservación de los relevantes derechos involucrados. [C]omo pauta general objetiva y adecuada, cabe utilizar el Índice de Precios al Consumidor –dato objetivo que refleja las fluctuaciones de los precios de los bienes y servicios de la economía argentina– que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago que se fijen no deben superar los porcentuales que arroje dicho índice, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. La decisión que se adopta, con excepción de lo dispuesto en el párrafo precedente, es conteste con lo ordenado por el Secretario de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación en la Resolución N°1/2024, dictada el día 17 de abril del corriente año. En efecto, en el marco de una denuncia por posible cartelización en los términos del artículo 2, inciso a) de la Ley N° 27.442, decretó una medida preventiva en la que fueron dejados sin efecto los aumentos realizados –con posterioridad a la entrada en vigencia del D.N.U. N°70/2023– por las empresas de medicina prepaga allí investigadas, entre las que se encuentra la demandada…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I |
Voces: | BUENA FE COBERTURA INTEGRAL CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DERECHO A LA SALUD INFLACIÓN MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA MORA PELIGRO EN LA DEMORA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES) TRATO DIGNO USUARIOS Y CONSUMIDORES VEROSIMILITUD DEL DERECHO VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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