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Título : LGP c. Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA (Causa N°4283)
Fecha: 9-mar-2024
Resumen : Una persona tenía una discapacidad y se encontraba afiliada a una cobertura de salud privada. En ese marco, utilizaba con frecuencia prestaciones médico–asistenciales. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud– la cobertura incrementó de forma considerable las cuotas de afiliación. De esa manera, la persona no podía afrontar su pago, lo que ponía en riesgo su afiliación. En consecuencia, inició un amparo contra la empresa y solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del referido DNU. En su presentación, requirió una medida cautelar para que la demandada limitara los aumentos durante la tramitación del proceso.
Decisión: El Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 1 hizo lugar a la medida cautelar. En consecuencia, ordenó a la demandada que se abstuviera de aplicar aumentos desde el dictado del DNU 70/23. Asimismo, dispuso que los incrementos se adecuaran a los autorizados por el Ministerio de Salud y por la Agencia Nacional de Discapacidad en sus actualizaciones a los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las personas con discapacidad. A su vez, le hizo saber que debía garantizar la continuidad y cobertura de las prestaciones médico–asistenciales que fueran pertinentes (jueza Bracamonte).
Argumentos: 1. Derecho a la salud. Medidas cautelares. Competencia. Planteo de inconstitucionalidad. Peligro en la demora. Verosimilitud del derecho.
“[T]al como dispone el art. 196 del Código Procesal, los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia, más en supuestos excepcionales (como el presente) se ha admitido su dictado, en la hipótesis de que la remisión de los autos al Tribunal competente para su resolución pudiese importar, precisamente, la frustración del derecho en conflicto. En ese marco, y teniendo especialmente en cuenta la gravedad del cuadro de salud del amparista (acreditado sumariamente con las constancias aportadas a la causa), corresponde abocarse el examen de la cautela peticionada. [N]o resulta pertinente en este acto avanzar sobre el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora a los fines de evaluar la cautela solicitada, habida cuenta que la gravedad del planteo es inconciliable con el marco hipotético dentro del cual se resuelven las medidas cautelares […]. De tal modo, esa cuestión deberá ser analizada y resuelta al momento del dictado de la sentencia definitiva, en función de los hechos, derecho probanzas que invoquen y aporten las partes…”. “[E]xisten razones para considerar que el derecho invocado por la parte actora es suficientemente verosímil y que existe un peligro en la demora que justifica admitir la medida peticionada, aunque con el alcance que se establecerá a continuación. En este sentido, importa destacar que en materia de medidas cautelares, especialmente en el ámbito de las relacionadas con la protección de la salud, se debe aplicar un criterio amplio, siendo preferible el exceso en admitirlas que la parquedad en negarlas […], como así también que a estos fines no es menester un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, pues ese juicio de certeza se opone a la finalidad de la institución cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. C.S.J.N., Fallos: 320:1093, […]; Fallos: 320:2567, […]. En cuanto a la verosimilitud del derecho, se debe señalar que del relato efectuado en el escrito de inicio y documentación agregada en autos, surge que, en la especie, podría verse comprometido el derecho a la salud de la parte actora que tiene raigambre constitucional, lo cual justifica la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz […]. Por otra parte, es dable admitir que de las manifestaciones efectuadas y de la documentación acompañada, surge la necesidad de la parte actora de continuar con los tratamientos que se encuentran en curso, como así también las consecuencias que para su salud podría ocasionar su interrupción y la posibilidad absolutamente cierta que la accionada dé de baja el servicio que presta debido a la falta de pago de la cuota de afiliación, máxime ponderando que, ante la eventual falta de cobertura de la prestación aludida, podría comprometerse en forma grave las posibilidades de rehabilitación de la parte demandante. Con respecto al peligro en la demora, se ha reconocido reiteradamente que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado, la incertidumbre y preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto […]. [A] los fines de la presente medida, a tenor de lo que surge del relato de los hechos efectuado y de las constancias acompañadas a la causa, impresionan como mucho más gravosas las consecuencias que para la parte actora tendría el rechazo de la cautela, que para la demandada adoptar la solución contraria, en tanto las consecuencias que podrían derivarse para esta última se encuentran circunscriptas a la esfera patrimonial…”. “[L]a normativa cuestionada deja al libre arbitrio de las empresas de medicina la fijación el valor por la prestación del servicio de salud, sustrayendo a la Autoridad de Aplicación de sus funciones de fiscalización y de autorización de los aumentos de las cuotas de la medicina prepaga. Por tal razón, en función de lo que se resuelve en la presente medida, es que deberá acudirse a un parámetro que resulte objetivo para proceder a la actualización de las cuotas de afiliación, por lo menos hasta el dictado de la sentencia definitiva. Ello así, teniendo en cuenta que en autos se debaten cuestiones relacionadas con la prestación de servicios de salud, considero razonable que los incrementos en el valor de la cuota de la parte actora sean equivalentes (tanto en su cuantía como en su frecuencia) a las actualizaciones que el Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad dispongan sobre el valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, solución que –de acuerdo a las constancias aportadas en la causa– resulta ajustada a derecho…”.
Tribunal: Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 1
Voces: COMPETENCIA
DERECHO A LA SALUD
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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