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Título : ROI c. OSUPCN (Causa N°101)
Fecha: 7-feb-2024
Resumen : Una mujer era jubilada y tenía PAMI como cobertura de salud. A su vez, estaba afiliada a una empresa de medicina prepaga. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga–, la cobertura privada aumentó de forma considerable la cuota mensual. De esa manera, se volvió muy dificultoso para la mujer afrontar su pago mensual. En ese contexto, interpuso una acción de amparo y solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el proceso. En su presentación, demandó a la cobertura de salud privada. De forma adicional, citó como tercero al Estado Nacional. Sin embargo, cuando ingresó la presentación en mesa de entradas, identificó a ambos como demandados.
Decisión: El Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a obtener la suspensión de los aumentos. Para decidir así, entendió que no se encontraban acreditados los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares (juez Parcio de Seleme).
Argumentos: 1. Proceso civil. Proceso sumarísimo. Idoneidad. Acción de amparo. Derechos fundamentales.
“[E]l amparo es un proceso que sólo debe utilizarse en situaciones excepcionales donde peligran derechos fundamentales, y la accionante no encuentre otras vías más aptas para la solución de las conductas arbitrarias o ilegales manifiestas, que necesitan de una inmediata solución, lo cual descarta esta vía cuando por la índole de las cuestiones debatidas, se requiera mayor debate y prueba. Consecuentemente, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión deducida en los presentes autos, en el marco de las facultades que confiere a la suscripta el art. 322 del CPCCN, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 31 ‘Acceso a la Justicia’ de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores –aprobada por Ley 27360– y en la Acordada C.S.J.N.Nº 5/2009, mediante la cual el Máximo Tribunal se adhirió a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, corresponde imprimir a la presente demanda el trámite de sumarísimo…”.
2. Contrato de medicina prepaga. Proceso civil. Partes. Intereses legítimos. Citación de terceros. Estado Nacional.
“[E]n relación a la solicitud de citación como tercero del Estado Nacional Ministerio de Salud, en los términos del art. 94 del CPCCN, es menester señalar que la actora suscribió el Formulario de Ingreso de Demanda consignando que la presente acción estaba dirigida contra la «OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA SALUD» y contra el «ESTADO NACIONAMINISTERIO DE SALUD» (sic.); sin embargo, en el libelo de inicio el Estado Nacional–Ministerio de Salud no es codemandado, sino que se requiere su citación en los términos del art.94 del CPCCN, por lo que corresponde expedirme al respecto. [L]a intervención de terceros es procedente en los supuestos en que resulte necesaria para la integración de la litis, por la presencia de una comunidad de controversia con las partes originarias, poniendo a cargo de quien la solicita la demostración de tales extremos. Ahora bien, en el presente caso, no resultan acreditados tales extremos, toda vez que no se advierte, ni se encuentra acreditado en autos, alguna acción y/o conducta realizada por el Estado Nacional que configure su responsabilidad en la controversia objeto de autos, siquiera parcialmente, ya que el monto de las cuotas de las empresas de medicina prepaga no es impuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, más aun teniendo en cuenta, que mediante la derogación de los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 y sustitución del art. 17 de la Ley 26.682 de la Ley N° 26.682, el Ministerio de Salud deja de tener las facultades que antes ostentaba, y mediante las cuales, regulaba los contratos como los del objeto de la presente acción. Y digo esto, toda vez que estamos frente a un conflicto de derecho privado en el cual el Estado en su condición de persona de derecho público obligada por normas constitucionales no puede ser citado por carecer de legitimación específica para ello…”.
3. PAMI. Derecho a la salud. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Rescisión de contrato.
“’[L]a medida de no innovar’ es de carácter excepcional, toda vez que con la misma se pretende modificar un status quo existente, debido a lo cual los recaudos de viabilidad de éste tipo de medidas deben ser ponderados con mayor prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del final de la causa. [E]l remedio procesal intentado reviste un carácter excepcional y su admisión ha de juzgarse con criterio restrictivo, toda vez que, en caso de hacerse lugar al mismo, nos enfrentaríamos a un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la causa, con lo que lesionaría el derecho de defensa en juicio que asiste a la demandada. Por lo que, cuando la cautelar requerida coincide con el objeto del principal –como en el caso de autos–, se exige mayor ponderación de los elementos en que se funda, ‘pues sólo corresponde hacer lugar a tales medidas ante la certidumbre de que el daño a prevenir reviste el carácter de inminente e irreparable’ […]; lo cual justifica ‘una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión’, mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo, pues el ingreso a la decisión sustancial del caso es inadmisible en el estrecho marco de tales medidas (Fallos 316:1833). [L]a medida cautelar solicitada coincide con el mismo en lo sustancial, lo que torna inadmisible la tutela pretendida, pues para su resolución además de lo alegado por la peticionante, resultaría necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que excedería el reducido marco de conocimiento que es propio de las medidas cautelares. [T]ampoco surge acreditado en autos el peligro en la demora, en tanto sus agravios refieren a situaciones hipotéticas y conjeturales carentes de respaldo documental. Así, más allá de las alegaciones de la actora, ésta no invoca una circunstancia actual de incumplimiento en el pago de las cuotas de salud que podrían configurar la recisión del contrato en los términos del art. 9 de la ley 26682, por el contrario, posteriormente, en fecha 01/02/2024 acompaña la carta documento del 15/01/2024 dirigida a la demandada en la cual comunica que efectúa el pago de la cuota bajo protesto. Asimismo, adviértase que la accionante cuenta con la cobertura de PAMI, la cual deriva aportes a la aquí demandada, por lo que en autos no se acredita la situación de inminente desprotección en el derecho a la salud que alega la actora y que amerite el dictado de una medida precautoria…”.
Tribunal: Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia
Voces: ACCION DE AMPARO
CITACIÓN DE TERCEROS
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
DERECHO A LA SALUD
DERECHOS FUNDAMENTALES
ESTADO NACIONAL
IDONEIDAD
INTERESES LEGÍTIMOS
MEDIDAS CAUTELARES
PAMI
PARTES
PELIGRO EN LA DEMORA
PROCESO CIVIL
PROCESO SUMARÍSIMO
RESCISIÓN DE CONTRATO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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