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Título : CJC c. Swiss Medical (Causa N°413)
Fecha: 8-abr-2024
Resumen : Dos personas mayores con graves enfermedades estaban afiliadas a una cobertura de salud. Con posterioridad al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N°70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud–, la empresa aplicó fuertes aumentos. En consecuencia, la cuota les insumía la totalidad de los ingresos, lo que hacía peligrar su continuidad como afiliados. En ese marco, iniciaron un amparo contra la empresa y solicitaron una medida cautelar para readecuar el monto de la cuota. Luego, el juez de primera instancia denegó la medida cautelar. En esa oportunidad, sostuvo que no se encontraban acreditados los requisitos para su otorgamiento. Contra esa decisión, la actora presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que cumplía con los requisitos para el dictado de una medida cautelar y que el juzgado no había considerado que la cuota representaba todos sus ingresos.
Decisión: La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar al recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, ordenó a la demandada que limitara los aumentos ya dispuestos y que los adecuara al Índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) (jueces Vallefin y Lemos Arias).
Argumentos: 1. Personas mayores. Medidas cautelares. Derecho a la salud. Vulnerabilidad. Peligro en la demora. Verosimilitud del derecho.
“El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad. [L]a procedencia de las medidas cautelares –justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito– queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199 del CPCC. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa […]; cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse. [E]l derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C.N.), está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C.N.), como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 323:1339). En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su agravamiento […]. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321: 1684; 323: 1339; 324: 3569). Estos parámetros deben conectarse, en el caso, con las previsiones que emanan del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (cfr. art. 12.1.). Asimismo, la ley 27.360 (B.O. 31/12/2017) aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores que en su artículo 6 prescribe que los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y del derecho a vivir con dignidad en la vejez. [L]a naturaleza de la pretensión cautelar de planteos como el presente –en los que se cuestionan los incrementos en las cuotas de las empresas de medicina prepaga– exige la prudente consideración de una serie de factores que determinan la procedencia o improcedencia de la medida requerida y no el simple disenso con los nuevos valores exigidos. En tal sentido, respecto de los solicitantes habrá de considerarse la presencia de situaciones de vulnerabilidad (adultos mayores, personas con discapacidad, niños/as y adolescentes, etc.), patologías graves en curso de tratamiento médico, la dependencia a la continuidad del servicio, la capacidad económica, el grado de afectación respecto del ingreso, la extensión temporal de la afiliación al seguro médico, entre otros aspectos que los coloquen en una situación especial que requiera una urgente protección judicial. [L]a verosimilitud del derecho se encuentra suficientemente abastecida con el marco normativo desarrollado en las consideraciones precedentes, que prioriza la tutela del derecho a la salud de los amparistas. Asimismo, el peligro en la demora se ve configurado por el carácter de adultos mayores de los actores, las patologías acreditadas y la necesidad de sostener el tratamiento médico, aspecto que se vería seriamente comprometido en caso de suspensión del servicio de medicina prepaga. En esa inteligencia, se ha señalado que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas resulta suficiente para tener por probado dicho requisito la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto…”.
2. Personas con discapacidad. Contrato de medicina prepaga. Actualización de montos. Razonabilidad.
“[E]l Tribunal se enfrenta a un importante número de causas con planteos basados en el derecho a la salud derivados de los aumentos dispuestos por las empresas de medicina prepaga a raíz de las modificaciones introducidas por el DNU 70/23 y, frente a ello, resulta adecuado fijar un criterio que guíe –en esta etapa inicial– la respuesta jurisdiccional de los casos en los que se encuentren acreditados los recaudos para otorgar la tutela cautelar. En ese sentido, corresponde disponer de una pauta objetiva a los fines de dar la tutela provisional en el marco de la relación que vincula a la parte actora con la empresa demandada. Así, en un contexto inflacionario como el que atraviesa el país –que constituye un hecho público y notorio– corresponde acudir a algún índice adecuado que atienda a la singularidad del vínculo y a la preservación de los derechos en juego. De tal modo, este Tribunal juzga como pauta general adecuada –dado que se trata de un dato objetivo que refleja las variaciones económicas de bienes y servicios– acudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la República Argentina con frecuencia mensual para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago se fijen siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando en el referido índice…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III
Voces: ACTUALIZACIÓN DE MONTOS
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
DERECHO A LA SALUD
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
RAZONABILIDAD
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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