Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5084
Título : HABITANTES DE LA OROYA V. PERÚ
Autos: 
Fecha: 27-nov-2023
Resumen : En 1922 se instaló un complejo metalúrgico en el distrito de La Oroya, ubicado sobre la Sierra Central del Perú. Desde sus inicios se dedicó a la fundición y refinamiento de concentrados polimetálicos con altos contenidos de plomo, cobre, zinc y con contenidos de metales. Si bien en un primer momento el Complejo Metalúrgico La Oroya (CMLA) era operado por una compañía estadounidense, en el período 1974-1997 fue nacionalizado hasta que la empresa de capitales privados Doe Run lo adquirió. En 1993, el Estado de Perú legisló por primera vez sobre el control ambiental y la prevención de la contaminación. Ese año, promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica que establecía un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) para las actividades minero-metalúrgicas. Desde ese momento, el complejo metalúrgico adoptó un programa de adecuación, pero resultó prorrogado ante diversas solicitudes. Incluso, llegó a su fecha de vencimiento sin que se llevaran a cabo las adecuaciones previstas. Por otra parte, desde 1999 se realizaron diversos estudios e informes que establecieron que las concentraciones contaminantes en el aire, el agua y el suelo en La Oroya superaban los lineamientos establecidos por la legislación nacional y los estándares internacionales. En ese sentido, el Estado tuvo conocimiento de estos altos niveles de contaminación, pero no adoptó las medidas necesarias para su solución. Ante una demanda presentada por los habitantes de La Oroya, el Tribunal Constitucional ordenó la implementación de un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo. Sin embargo, la población nunca contó con establecimientos adecuados para el tratamiento de las enfermedades contraídas. Incluso, dos habitantes fallecieron por cáncer de piel y problemas pulmonares provocados por la actividad de las metalúrgicas.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Perú era responsable por la violación del derecho al medio ambiente sano (artículo 26), el derecho a la salud (artículo 26), el derecho a la vida (artículo 4.1), el derecho a la vida digna y la integridad personal (artículos 4.1 y 5), los derechos de la niñez (artículo 19), los derechos a la información y la participación política (artículos 13 y 23) y el derecho a un recurso judicial efectivo (25.2.c) de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, concluyó que el Estado era responsable por el incumplimiento de su deber de investigar (artículo 8.1 y 25) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Argumentos: 1. Derecho a un medio ambiente sano. Medio ambiente. Contaminación. Aguas. “La Corte ha señalado que el derecho a un medio ambiente sano se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el ‘desarrollo integral’ de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA. [L]as personas gozan del derecho a respirar un aire cuyos niveles de contaminación no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal y la vida” (párrs. 115-120). “[L]os altos niveles de contaminación por arsénico, cadmio, dióxido de azufre, plomo y otros metales contaminantes en el aire, el suelo y el agua afectaron los distintos elementos del medio ambiente en La Oroya por sí mismo, generando también un riesgo sistémico a la salud, vida e integridad personal de sus habitantes. Este Tribunal recuerda que el Estado tuvo conocimiento de estos altos niveles de contaminación, pero no adoptó las medidas necesarias para prevenir que siguieran ocurriendo […], ni para atender a las personas que hubieran adquirido enfermedades relacionadas con dicha contaminación” (párr. 179). 2. Derecho a la salud. Derecho a un medio ambiente sano. Contaminación. Tratamiento médico. “[E]l Tribunal recuerda que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población” (párr. 134). “[P]ara establecer la responsabilidad estatal por afectaciones al derecho a la salud, resulta suficiente establecer que el Estado permitió la existencia de niveles de contaminación que pusieran en riesgo significativo la salud de las personas y que efectivamente las personas estuvieron expuestas a la contaminación ambiental, de forma tal que su salud estuvo en riesgo. En todo caso, en estos supuestos le corresponderá al Estado demostrar que no fue responsable por la existencia de altos niveles de contaminación y que esta no constituía un riesgo significativo para las personas. La Corte advierte que existe evidencia científica respecto a que la mera exposición a altos niveles de contaminantes –como los generados por la actividad del CMLO– constituyen un riesgo para la salud de las personas, incluso cuando la exposición a la contaminación ha cesado y no existan rastros de la contaminación en el organismo de las personas por el paso del tiempo” (párrs. 204-205). “[L]a atención a la salud por parte del Estado no ha contado con establecimientos adecuados para el tratamiento de las enfermedades que las presuntas víctimas han contraído por su exposición a la contaminación ambiental, puesto que el centro de salud ubicado en La Oroya no contaba con las condiciones adecuadas para identificar y tratar las enfermedades que podían derivarse de la contaminación ambiental a la que se encontraban expuestas las presuntas víctimas; que los centros médicos donde se podría dar tratamiento a las enfermedades no han estado al alcance real de las presuntas víctimas, puesto que para poder recibir la atención médica adecuada debían desplazarse fuera de La Oroya; y que el tipo de tratamiento médico que han recibido no ha sido adecuado para sus enfermedades, pues los medicamentos y atención recibida demuestran una evidente insuficiencia para contrarrestar los efectos de la exposición a la contaminación. Lo anterior representa un incumplimiento del deber del Estado de atención a la salud de conformidad con los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad en perjuicio de las presuntas víctimas” (párr. 213). 3. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Derecho a un ambiente sano. Contaminación. Tratamiento médico. “[L]a violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta” (párr. 137). “[L]a contaminación ambiental en La Oroya puso en riesgo a las presuntas víctimas de contraer enfermedades relacionadas con el cáncer de piel y problemas pulmonares, como las que provocaron la muerte de [dos personas]. En esa lógica, en tanto el Estado es responsable por las afectaciones a la salud producidas por la contaminación ambiental en La Oroya, que incluyen aquellas que produjeron la muerte […], la Corte considera que el Estado también es responsable por la violación al derecho a la vida de dichas personas, en términos del artículo 4.1 de la Convención. Tomando en consideración, además, la ausencia de tratamiento médico adecuado por parte del Estado ante dichas enfermedades, tal como fue señalado previamente y se desprende de la prueba presentada” (párr. 219). “[L]a Corte advierte que la exposición a la contaminación ambiental en La Oroya tuvo como consecuencia alteraciones en el estilo de vida de las presuntas víctimas. Estas afectaciones incluyeron que a) las personas no pudieran salir de sus casas cuando los niveles de contaminación eran muy elevados; b) no pudieran beber agua de forma segura por la presencia de partículas contaminantes; c) las ventanas tuvieran que estar cerradas por la presencia de gases en el ambiente; d) las personas tuvieran problemas de ansiedad, y e) que la actividad de agricultura y ganadería fuera severamente afectada ante los altos niveles de contaminación del suelo, agua y aire. [E]ste Tribunal considera que las afectaciones producidas al estilo de vida de las presuntas víctimas que resultaron de la contaminación ambiental constituyen una violación del derecho a su vida digna, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana” (párrs. 222-223). “[L]a Corte considera pertinente señalar que las afectaciones derivadas de la contaminación ambiental recaen de forma desproporcionada sobre las personas, los grupos y las comunidades que ya soportan el peso de la pobreza, la discriminación y la marginación sistémica [hay nota]. Así, el riesgo de daño es particularmente alto para aquellos segmentos de la población que se encuentran actualmente en una situación de marginación o vulnerabilidad, incluyendo a las mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes [hay nota], y personas mayores” (párr. 231). 4. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la salud. Derecho a un ambiente sano. Medio ambiente. “La Corte considera que la protección especial a los niños y niñas, como grupo especialmente vulnerable a los efectos de la contaminación ambiental [hay nota], cobra especial relevancia tomando en cuenta el principio de equidad intergeneracional [hay nota]. En virtud de este principio, el derecho a un medio ambiente sano se constituye como un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes como a las futuras” (párr. 141). “[L]a Corte considera que las presuntas víctimas que eran niños y niñas se encontraban en una situación de vulnerabilidad frente a la contaminación ambiental producida por el CMLO, lo cual requería medidas especiales de protección frente a los impactos diferenciados que dicha contaminación podía tener en su salud y vida. De esta forma, la Corte considera que el incumplimiento del deber del Estado de fiscalización y control de las actividades […], lo cual constituyó una violación del derecho al medio ambiente sano, y que tuvo como consecuencia la afectación de la salud, la vida digna y la integridad personal de las víctimas del caso, también constituyó un incumplimiento de su deber de protección especial de los derechos de la niñez en términos del artículo 19 de la Convención Americana” (párr. 242). “Adicionalmente, este Tribunal considera pertinente señalar que, de conformidad con el principio de equidad intergeneracional, los Estados deben cumplir con sus obligaciones de protección del medio ambiente tomando en consideración los efectos que los daños al medio ambiente tienen en las generaciones presentes y futuras. La Corte considera que esta obligación adquiere especial relevancia respecto de los niños y niñas, toda vez que son ellos quienes pueden verse afectados en mayor medida por las consecuencias presentes y futuras de los daños al medio ambiente [hay nota]. En este sentido, la Corte considera que este principio impone obligaciones reforzadas de protección a la niñez respecto de la prevención de daños a su salud como resultado de la contaminación ambiental, y la atención posterior por las enfermedades adquiridas con motivo de ella” (párr. 243). 5. Derecho a la información. Participación pública. “[E]l derecho de participar en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante. Asimismo, que en lo que se refiere a la participación pública, el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar al público sobre estas oportunidades de participación” (párr. 152). “[L]a Corte considera que las medidas adoptadas por el Estado fueron claramente insuficientes para lograr un acceso efectivo a la información relacionada con el estado de la calidad del aire y el agua, lo cual impidió que las presuntas víctimas tuvieran los elementos suficientes para conocer sobre los riesgos a su salud, integridad personal y vida por la exposición a los contaminantes producidos por el CMLO. Además, la Corte nota que dicha información era del conocimiento del Estado, por lo que se encontraba obligado a suministrarla activamente de conformidad con su obligación de transparencia activa, que implica el deber del Estado de suministrar al público información completa, comprensible y en un lenguaje accesible” (párr. 255). “[La Corte] no cuenta con elemento alguno que permita establecer si las medidas adoptadas por el Estado permitieron a las presuntas víctimas tener una oportunidad efectiva de ser escuchadas y participar en la toma de decisiones respecto a aquellos aspectos sometidos a la participación ciudadana, ni cómo es que éstos fueron tomados en cuenta por el Estado al momento de decidir sobre su política ambiental respecto del CMLO. En este punto, la Corte considera pertinente resaltar que la participación de los habitantes de La Oroya era de especial relevancia, en razón de los posibles efectos que la contaminación podía tener en el ejercicio de otros derechos. Por tanto, el Estado debía adoptar medidas positivas que permitieran la participación efectiva de dichos habitantes” (párr. 260). 6. Debido proceso. Acceso a la justicia. Recursos judiciales. “En el presente caso, la Corte advierte que no existe controversia respecto a que la sentencia de 12 de mayo de 2006 del Tribunal Constitucional constituyó un recurso idóneo para la protección de los derechos de las presuntas víctimas. En efecto, dicha decisión reconoció los altos niveles de contaminación en el aire en La Oroya y los riesgos que esto conllevaba para la salud de la población, y ordenó una serie de medidas dirigidas a la protección de dichos bienes jurídicos […]. La Corte reconoce la importancia de las acciones del Estado adoptadas respecto de la atención a la salud de la población de La Oroya en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, […]. Sin embargo, el Tribunal considera que estas acciones no pueden considerarse un ‘sistema de emergencia’ orientado a atender de forma urgente las necesidades de las personas intoxicadas por plomo en La Oroya, tal como lo ordenó el Tribunal Constitucional. De esta forma, la Corte considera que las acciones del Estado no cumplieron con la orden del Tribunal Constitucional de atender de forma ‘concreta, dinámica y eficiente’ a la población contaminada por plomo de La Oroya, con especial atención prioritaria a mujeres gestantes, niños y niñas…” (párrs. 275-283). “[L]a Corte considera que el Estado cumplió con la expedición del diagnóstico de línea base y la aprobación de un Plan de Acción, pero encuentra que las acciones de este no dieron efectividad a la orden del Tribunal Constitucional en lo que se refiere al mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya […]. La Corte concluye que, si bien el Estado realizó las declaraciones de estados de alerta, estas no fueron efectivas” (párr. 290).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
AGUAS
CONTAMINACIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
MEDIO AMBIENTE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTICIPACIÓN PÙBLICA
RECURSOS JUDICIALES
TRATAMIENTO MÉDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3842
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
Habitantes de La Oroya v. Perú.pdf2.2 MBAdobe PDFVisualizar/Abrir