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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5077
Título : | SMF v. España |
Fecha: | 28-feb-2020 |
Resumen : | Una mujer llevaba 39 semanas y seis días de gestación. Entonces, acudió a un hospital público de Lugo, España, con el fin de recibir orientación sobre el parto mientras su embarazo seguía su curso normal. En ese momento, sin recibir ningún tipo de explicación, fue ingresada en una sala durante 36 horas y no pudo ver a su pareja hasta que empezó a dilatar. En ese momento recibió diez tactos vaginales y, sin prestar autorización, se le indujo el parto con oxitocina. Una vez en la sala de partos, cuando pidió incorporarse para dar a luz, el personal sanitario se lo prohibió y le realizó,sin ningún tipo de información ni autorización, una episiotomía. Al nacer, la bebé presentaba fiebre (provocada posiblemente por infección producto de los múltiples tactos vaginales) y fue ingresada en neonatología. Al año, la peticionaria presentó una queja formal en el hospital, pero no obtuvo respuestas. Después, trasladó un reclamo ante la Consejería de Sanidad del Gobierno gallego que fue desestimada. Luego, recurrió ante el Juzgado en lo Contencioso-administrativo Número 1 de Santiago de Compostela, que tampoco admitió su demanda. En su sentencia, el juez ponderó que era el médico quien decidía realizar o no la episiotomía y concluyó que no hubo mala praxis. Por este motivo, SFM recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pero tampoco la respaldó y descartó un supuesto de vulneración de la ley de autonomía del paciente. Finalmente, interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sin éxito. |
Decisión: | El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas consideró que España era responsable por haber infringido los derechos de la peticionaria en virtud de los artículos 2 b), c), d) y f) (garantía de no discriminación), artículo 3 (derecho a la igualdad), artículo 5 (funciones estereotipadas y prejuicios) y artículo 12 (derecho a la salud y a la atención médica) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. |
Argumentos: | Embarazo. Derecho a la salud. Violencia. Violencia de género. Violencia obstétrica. Protección integral de la mujer. Trato cruel, inhumano y degradante. “[L]a Relatora Especial [sobre violencia contra las mujeres] utiliza el término ‘violencia obstétrica’ para referirse a la violencia sufrida por las mujeres durante la atención del parto en los centros de salud, y afirma que ‘esta forma de violencia es un fenómeno generalizado y sistemático’…”. “[E]l Comité observa que existía una alternativa a la situación vivida por la peticionaria, dado que su embarazo se desarrolló normalmente y sin complicaciones, que no había emergencia cuando llegó al hospital, pero que,sin embargo, desde su ingreso fue sometida a numerosas intervenciones sin que haya recibido explicaciones al respecto y sin que se le haya permitido opinar al respecto…”. “[E]l Comité […] observa el reciente informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, ante la Asamblea general, Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica…”. “[L]a Relatora Especial explica que algunas de las causas subyacentes de la violencia obstétrica son las condiciones de trabajo, las limitaciones de recursos, así como la dinámica del poder en la relación entre el centro de salud y los pacientes, que se ve agravada por los estereotipos de género sobre el papel de la mujer…”. “[E]l Comité considera que la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a ser protegida contra la violencia de género, en el caso presente la violencia obstétrica, y que las autoridades encargadas de analizar la responsabilidad por tales actos deben ejercer especial cautela para no reproducir estereotipos…”. “[E]l Comité observa que las autoridades administrativas y judiciales del Estado parte aplicaron nociones estereotipadas y, por lo tanto, discriminatorias, al asumir que es el médico quien decide realizar o no la episiotomía, al afirmar sin proporcionar explicación alguna al respecto que era ‘perfectamente comprensible’ que el padre no pudiera estar presente en el parto instrumental, al asumir que las lesiones psicológicas sufridas por la peticionaria eran una cuestión de ‘mera percepción’…". Obligaciones del equipo médico. Información que se debe brindar. Obligación de informar las prácticas que se realizan en el cuerpo de la mujer o persona con cuerpo gestante. “[E]l Comité observa que según el informe clínico ginecológico-obstétrico aportado por la peticionaria, la actuación del personal sanitario no se ha ajustado a la lex artis, no se debieron de haber realizado tantos tactos vaginales, la documentación clínica no justificaba el empleo de oxitocina, y no consta el consentimiento de la peticionaria para la episiotomía, de acuerdo a la Ley de Autonomía del Paciente…”. “[E]l Comité nota que el conjunto de la información proporcionada por las partes en el presente caso demuestra que las autoridades judiciales nacionales no realizaron un análisis exhaustivo de los elementos probatorios presentados por la peticionaria…". |
Tribunal : | Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer - CEDAW |
Voces: | EMBARAZO DERECHO A LA SALUD VIOLENCIA VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA OBSTÉTRICA PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/41 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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