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Título : NIT (Causa N° 904/2019)
Fecha: 13-dic-2019
Resumen : Una mujer comenzó con dolores de parto. Por este motivo, concurrió a un hospital que formaba parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) al que estaba afiliada por su trabajo. No obstante, la mujer no recibió asistencia médica y dio a luz sola. En esa oportunidad, se le negó la atención por falta de pago al instituto y se la derivó a un hospital público. En consecuencia, la mujer inició una acción de amparo contra las autoridades del IESS y del hospital. El Juzgado Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de El Oro hizo lugar a la demanda. Entre sus argumentos expuso que, se violó el derecho la atención médica a la mujer y a su hijo. Ante esta decisión los demandados apelaron. Por este motivo, intervino la Corte Provincial de El Oro. En su sentencia, confirmo parcialmente la sentencia de primera instancia y remitió la causa a la Corte Constitucional.
Decisión: La Corte Constitucional del Ecuador ratificó la sentencia de primera instancia. Además, reconoció que la mujer fue víctima de violencia obstétrica y fijó un monto por el daño inmaterial. Asimismo, ordenó tanto al instituto de seguridad social como al Ministerio de Salud que elaboraran una guía integral de atención a mujeres embarazadas y de prevención de la violencia obstétrica.
Argumentos: Embarazo. Derecho a la salud. Violencia. Violencia de género. Violencia obstétrica. Protección integral de la mujer. Trato cruel, inhumano y degradante.
“[L]a violencia contra la mujer se manifiesta en múltiples escenarios, uno de ellos ocurre en relación a la prestación de servicios y atención de salud, en ese contexto un tipo específico de violencia es la obstétrica, que comprende uno o varias de los siguientes elementos, acciones u omisiones: a) Apropiarse o despreocuparse del cuerpo y procesos reproductivos de la mujer por parte del personal de salud. b) Tratar a la mujer de forma deshumanizada, inhumana o degradante. c) Abusar de medicalización. d) Patologizar procesos naturales. e) Disminuir o anular la autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad. f) No brindar atención oportuna y eficaz ante una emergencia obstétrica. g) No tratar a la mujer embarazada con dignidad y respeto. h) Efectuar abuso físico, psicológico o sexual, discriminarla o estigmatizarla. i) Actuar de manera negligente, abandonar o demorar la atención. j) Causar dolor o sufrimiento innecesario o actuar de manera indolente ante su dolor, sufrimiento y necesidades. k) No informar acerca de los riesgos, beneficios y alternativas de toda intervención médica a la mujer embarazada.1) Impedir que sea acompañada por una persona de su confianza y elección. m) Obligarle a dar a luz en condiciones inseguras, insalubres, sin el acompañamiento médico adecuado o los instrumentos necesarios. n) Obstaculizar el apego voluntario entre la madre y el recién nacido sin una causa médica justificada, impidiéndole la posibilidad de cargar y amamantar…”. “[E] En el Ecuador en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del 2018 incluyó en su artículo 10, literal (g) a la ´violencia gineco-obstétrica´: Se considera a toda acción u omisión que limite el derecho de las mujeres embarazadas o no, a recibir servicios de salud ginecoobstétricos. Se expresa a través del maltrato, de la imposición de prácticas culturales y científicas no consentidas o la violación del secreto profesional, el abuso de medicalización, y la no establecida en protocolos, guías o normas; las acciones que consideren los procesos naturales de embarazo, parto y posparto como patologías, la esterilización forzada, la pérdida de autonomía y capacidad para decidir libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, Boletín de jurisprudencia Violencia obstétrica 24 impactando negativamente en la calidad de vida y salud sexual y reproductiva de mujeres en toda su diversidad y a lo largo de su vida, cuando esta se realiza con prácticasinvasivas o maltrato físico o psicológico…”. “[L] Se debe resaltar que tratos como los ocasionados, hacen que personas como la señora N. dejen de utilizar los servicios públicos de salud. Este hecho potencia la situación de vulnerabilidad que tienen las mujeres embarazadas y constituye una manifestación más de la violencia obstétrica. La violencia obstétrica sufrida constituye una violación a su derecho a la salud en conexidad con otros derechos…”.
“[L]a atención prioritaria significa que entre varias personas o grupos humanos que requieren prestación de servicios, tienen precedencia, entre otros, las mujeres embarazadas y las personas recién nacidas. Estando en situación de requerir el servicio, el prestador, sea público o privado, debe dar antelación a los miembros del grupo prioritario. La prioridad también se puede entender que, entre las condiciones que se necesitan para ofrecer elservicio,se debe atender a la situación que genera la preferencia, que puede ser la edad o el embarazo…”. “[L]a atención especializada exige que el servicio o prestación debe ser el específico y adecuado para la necesidad de cada persona. Una mujer embarazada durante la labor de parto y el alumbramiento, requiere de atención hospitalaria adecuada que debe incluir personal médico especializado (ginecólogos y pediatras) capacitados para atender y solventar emergencias ginecoobstétricas. Así como también personal médico de apoyo para cuando, ante complicaciones, se requiera de otros especialistas…”. “[U]no de los aspectos más actuales y relevantes respecto al derecho a la salud de las mujeres trata sobre la ''violencia obstétrica", también denominada ´violencia gineco-obstétrica´ concepto que no ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial […], razón por la cual [la] Corte considera necesario pronunciarse alrespecto en el marco de este caso. Dicho concepto específico de violencia se deriva del concepto general de ´violencia contra la mujer', el cual consta en varios instrumentos internacionales, entre ellos en el marco de las Naciones Unidas, la ´Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer´, que en su artículo primero la define como ´...todo acto de violencia basado en la pertenencia alsexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada´. En igual sentido en el ámbito interamericano, la ´Convención de Belem do Para´ reitera que violencia contra la mujer comprende ´...cualquier acción o conducía, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado´. Dicha Convención establece la obligación de los Estados de respetar los derechos de las mujeres y de tomar acciones concretas para garantizarlos, en especial considerando determinados tipos de violencia ejercidos contra las mujeres en situación de vulnerabilidad, siendo este el caso de la violencia que sufren las mujeres embarazadas en establecimientos de salud…”.
Tribunal : Corte Constitucional de Ecuador
Voces: DERECHO A LA SALUD
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA OBSTÉTRICA
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
EMBARAZO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/41
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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