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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5070
Título : | CGMG (Causa N°5734233) |
Fecha: | 28-dic-2023 |
Resumen : | Dos hombres escuchaban música de un auto y conversaban con otras personas en la vía pública, cuando fueron interceptados por la policía provincial. En ese momento, tres agentes descendieron del patrullero y les pidieron los documentos de identidad. Uno de los oficiales estaba exaltado y comenzó una requisa de los presentes. En ese marco, pidió revisar el vehículo a su dueño, quien primero se negó por falta de orden judicial pero luego cedió ante su insistencia. Después exigió a otro hombre que se quitara la vestimenta. Como se negó, le pegó en el rostro con una escopeta. El hombre se defendió y empujó al oficial, que respondió con mayor agresión. Ante ello, el hombre huyó hacia su casa, y fue perseguido por el oficial. Mientras tanto, otros dos hombres del grupo corrieron en defensa del agredido y el policía disparó e hirió a uno de ellos con balas de goma. Una vez en el domicilio, el oficial disparó hacia el interior de la casa donde se encontraban la pareja y la hija del hombre. Ante esa situación, el hombre salió para calmarlo, pero fue reducido por el policía y otros miembros de las fuerzas de seguridad provincial que llegaron al lugar. Tras derribarlo, el agente lo golpeó una y otra vez hasta romper el arma y le disparó en las piernas. Con posterioridad, se inició una causa penal y los hombres fueron imputados por los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones. Al labrar el acta, los policías declararon haber sido agredidos con piedras durante la persecución. Sin embargo, ello no surgía de la inspección ocular en el lugar del hecho, y los hombres fueron sobreseídos. A su vez, el policía agresor fue imputado por el delito de vejaciones. En ese contexto, una fiscalía especializada en violencia institucional comenzó a investigar los hechos. A raíz de las secuelas psicológicas de ese episodio, uno de los hombres perdió su trabajo, que tenía hacía más de veinte años. En ese marco, con el patrocinio de la defensoría pública oficial local, ambos hombres iniciaron una demanda civil contra la provincia y solicitaron una indemnización. Luego, la provincia contestó la demanda y solicitó su rechazo. Entre sus argumentos, sostuvo que los daños eran producto de la exclusiva responsabilidad de las víctimas, por la reticencia y agresividad ante la requisa. Más tarde, el juzgado hizo lugar a la demanda de forma parcial. Contra esa decisión, los actores apelaron por considerar bajo los montos del resarcimiento. Uno de ellos, además, objetó que se había considerado como no patrimonial el daño por haber perdido su empleo y no tener posibilidades de encontrar otro. Sobre esa cuestión, indicó que había una afectación patrimonial. Por su parte, la provincia apeló, pues señaló que la culpa de las víctimas en los hechos la eximía de responder por los daños. |
Decisión: | La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza admitió de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por los actores y rechazó el deducido por la provincia de Mendoza. En ese sentido, determinó que se configuraba una pérdida de chance como rubro patrimonial y fijó un monto de condena. A su vez, elevó las sumas de la indemnización por el daño extrapatrimonial a favor de ambos actores (jueza Rigo y jueces Vásquez y Giménez). |
Argumentos: | 1. Violencia institucional. Fuerzas de seguridad. Policía provincial. Requisa. Detención de personas. Responsabilidad extracontractual del Estado. Culpa. Víctima. Relación de causalidad. Principio de proporcionalidad. Prueba. “En el ámbito de la responsabilidad del Estado y de sus agentes por acto lícito, sabido es que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, como el servicio público de policía, lo debe realizar en condiciones adecuadas para el cumplimiento del fin para el cual ha sido establecido. En consecuencia, resulta responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o la ejecución irregular del mismo…”. “La controversia se centra en determinar la responsabilidad que le cabe a las partes en la producción de los hechos, dado que la demandada sostiene en su contestación que empujar a un policía que requiere identificación y está palpando a un ciudadano, no es una conducta inocente, sino que parece fuertemente una acción sospechosa, constituyendo una acción causalmente adecuada para justificar liminarmente la persecución policial, invocando de esta forma la culpa del propio actor como provocador. De la compulsa de las pruebas arrimadas por las partes, las que surgen de las causas penales traídas ad effectum videndi como así también las aportadas en esta causa, […] la demandada no ha logrado acreditar la ruptura del nexo causal que llevaría a eximirla de su responsabilidad dada la exclusiva culpa de la víctima en el hecho. Explica que de las constancias de los expedientes venidos en calidad de AEV, surge que el día 19 de mayo del 2018 efectivamente se produce un incidente […] que tuvo como protagonistas a tres efectivos policiales y un grupo de ciudadanos que se encontraban allí escuchando música. Que los Oficiales requisaron a las personas que estaban en el lugar y les pidieron identificación. Los testigos que declararon en sede penal afirman que todos poseían identificación. De dicha causa no surge que se encontraran cometiendo algún delito ni en actitud sospechosa, recordemos que, según el acta de procedimiento […], el CEO desplaza al móvil porque los sujetos estaban causando ruidos molestos y arrojando piedras. [E]n la apreciación de las versiones de los policías que intervinieron en los hechos, según las distintas declaraciones que efectuaran en las causas penales instruidas y venidas como prueba, no surge de manera clara la razón por la cual un operativo que debía tender a disuadir a un grupo de personas para que dejaran de afectar la tranquilidad del lugar con ruidos molestos, termina con personas detenidas, y heridas con impactos de bala. Si bien los oficiales manifiestan que se los agredió arrojando objetos contundentes, en la inspección ocular que se realiza en el lugar, nada consta al respecto, siendo ello advertido también por la Señora Defensora interviniente, según surge en su informe. Si bien se pudo constatar que los oficiales que intervinieron en el operativo tenían algunas lesiones, las mismas no guardan proporcionalidad con las padecidas por los actores al momento de su detención. No se ha producido prueba alguna que justifique los daños que se les causaron a los [actores] en el operativo del 19 de mayo del 2018. Existe una total orfandad probatoria en este sentido, no siendo pueril recordar que la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima debe ser fehacientemente demostrada, debiendo revestir los caracteres de indubitable, certera, y no dejar margen de dudas acerca de su configuración en el caso, siendo ello carga de quien la invoca. En virtud de lo expuesto, no habiendo logrado la demandada acreditar la eximente que invoca y no existiendo controversia en torno a la relación de dependencia del Agente […], como personal de la Policía de Mendoza respecto de la demandada, entiendo se configuran los recaudos establecidos en el art. 7 de la ley 8968, debiendo la accionada en consecuencia responder por los daños ocasionados a los actores. La eximente invocada por la demandada, culpa de la víctima, no fue debidamente acreditada, siendo su carga demostrar los hechos que alega en su defensa (art. 175 CPCCyT). Por lo expuesto, las lesiones sufridas por los actores […] se produjeron como consecuencia de la conducta y los disparos realizados por el Agente de la Policía […] quien se encontraba en ejercicio u ocasión de las funciones inherentes a la fuerza de seguridad, no estando esto controvertido por la demandada, ni habiéndose aportado pruebas que puedan destruir el nexo causal en la producción del citado evento dañoso, por lo que cabe responsabilizar a la demandada en estos autos por el resarcimiento de los daños derivados de ese hecho…”. 2. Daños y perjuicios. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Indemnización. Perjuicio patrimonial. Pérdida de chance. Daño extrapatrimonial. Daño moral. Inflación. Actualización de montos. “El art. 1737 CCyC define al daño en sentido amplio como daño lesión o daño evento pero para que éste sea indemnizable debe provocar consecuencias dañosas de las enumeradas en el art. 1738 bajo el título indemnización. Es decir, que para que el daño sea resarcible es insuficiente que se haya lesionado a un derecho o un interés no reprobado. La resarcibilidad de la lesión requiere que haya provocado consecuencias dañosas en la persona o en su patrimonio. La lesión en sí misma no es indemnizable. Ello surge del art. 1738 que refiere a la indemnización y detalla las consecuencias resarcibles. Luego se corrobora con los arts. 1741 que se titula ‘indemnización de las consecuencias no patrimoniales y de los arts. 1745 que reglamenta la indemnización por fallecimiento y del art. 1746 que contempla la indemnización por lesiones o incapacidad física y síquica. Se podría afirmar que los artículos, de esta sección cuarta, que refieren a la ‘indemnización’, aluden al daño resarcible en sentido estricto como consecuencias dañosas de la lesión. Estas normas guardan coherencia con el art. 1726 CCyC que indica las consecuencias reparables y la extensión del resarcimiento. [D]e las normas citadas surge que el daño es la lesión a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico pero que la indemnización (daño en sentido estricto) requiere que esa lesión a un interés haya provocado consecuencias nocivas. El daño resarcible es la lesión a un interés más las consecuencias nocivas, ambos elementos son necesarios para la reparación del daño. No hay daño resarcible si falta alguno de ellos. [L]a distinción, que incorpora el código, entre daño lesión y daño consecuencia, otorga claridad sobre los cuáles son los aspectos del daño indemnizables y cuáles no. De la lectura del artículo 1738, en función con los arts. 1741, 1745 y 1746 CCyC, se deduce que existen dos tipos de consecuencias resarcibles, las patrimoniales y las extra patrimoniales. [D]e tal modo, asiste razón al [actor] cuando se queja de que la sentencia no tuvo en cuenta las consecuencias patrimoniales (art. 1746 CCyC) derivadas de la lesión síquica que, según la perita sicóloga, le genera un 25% de incapacidad. [D]e la valoración en conjunto de la pericia sicológica y de las testimoniales […] surge que el [actor] tiene una incapacidad sicológica del 25% y que ello influye en la posibilidad de realizar actividades remuneradas. Si bien es cierto, que no hay prueba alguna sobre la relación de causalidad entre la agresión ilegítima sufrida por [el actor] y la circunstancia de que lo despidieran del correo (luego de 20 años de trabajo), no por ello debe desestimarse el rubro. Razono que [al actor], la situación vivida con personal policía, repercute en su probabilidad de encontrar nuevas actividades económicamente remunerables [El actor] ha continuado con algunos trabajos, luego de ser despedido del correo y del evento dañoso, como la construcción y ha vivido dificultades para emprender otros negocios. El art. 1746 CCyC señala que la indemnización de las consecuencias patrimoniales procede, aunque la víctima continue realizando actividades remuneradas. Por ello, estimo que el rubro debe proceder como pérdida de chance y no como lucro cesante. La pérdida de chance se configura con la pérdida de la oportunidad de acceder a un empleo o a una actividad económicamente valorable o con la pérdida de la posibilidad de mejoras laborales. Aquí no se indemniza la pérdida efectiva de ingresos (lucro cesante) sino solo la pérdida de la oportunidad de obtenerlo. La probabilidad frustrada será más o menos cierta depende de las circunstancias del caso. Por ejemplo, si la víctima sigue desempeñando sus labores, mantiene sus ingresos y las posibilidades de ascensos, la frustración de la oportunidad de conseguir otro trabajo será menor que la frustración de oportunidades de una persona desempleada. En el caso […] se advierte como la situación traumática vivida y la condena social de la vecindad dificulta las posibilidades de obtener un empleo o realiza actividades económicamente valorables (art. 1746 CCyC) frente a la pérdida de su empleo de 20 años en el correo por razones distintas al hecho de marras. Del tal modo, […] cabe justipreciar este rubro como pérdida de chance de un 40% aproximadamente que surge de la aplicación de la fórmula ‘Méndez’ ($11.000.000), que pide el apelante en su escrito. El porcentaje de pérdida de chance lo fundo en todas las razones que se han explicado en los considerandos anteriores. [N]o corresponde incluir dentro del rubro consecuencias patrimoniales derivadas de la lesión sicofísica, con fundamento en el art. 1746 CCyC, la pérdida o disminución de otras actividades que realiza la víctima (como esparcimiento o deportes) que no puedan ser mensuradas en dinero. Es claro, que el art. 1746 CCyC refiera a actividades remuneradas o económicamente valorables. Las actividades que pide el apelante que sean tenidas en cuenta, en su expresión de agravios, no califican como actividades no remuneradas pero ‘económicamente valorables’ (precios sombra) y, por ende, han sido correctamente analizadas en la sentencia como consecuencias no patrimoniales (art. 1741 CCyC)…”. “El Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado en el art. 1741 (consecuencias no patrimoniales), la teoría de los placeres compensatorios y señala que ‘el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias. Las máximas de la experiencia indican los sufrimientos emocionales empeoran las vidas de las víctimas de hechos traumáticos. También es sabido que aquí el dinero no tiende a reparar (volver las cosas a su estado anterior) el sufrimiento, sino a compensar de manera imperfecta a la víctima y que con ese dinero pueda recurrir a bienes, servicios, experiencias, que le permitan compensar el dolor con el placer de gozar bienes sustitutos. La víctima, será, en definitiva, quien decida que destino darle a ese dinero. Siempre es una tarea difícil cuantificar las consecuencias no patrimoniales. La sentencia no justifica, de modo razonablemente fundado (art. 3 CCyC), el monto reconocido por cuanto no ayudará a los actores a adquirir bienes, servicios o experiencias. También, hay que tener presente que se trata de una obligación de valor (art. 772 CCyC) y la alta inflación que deprecia en forma constante a la moneda nacional […]. En la causa ‘Correa Ramírez’, dije que: ‘Un monto indemnizatorio que no supera la línea de pobreza no permite que la víctima puede recurrir a bienes o servicios que de manera imperfecta le den consuelo frente a la pérdida’ […] y que: ‘[…] justipreciar las consecuencias no patrimoniales por debajo de la línea de indigencia o de pobreza no cumple con los requisitos del art. 1741 y 1740 del CCyC, ya que no permite adquirir bienes, servicios o experiencias que puedan compensar de manera imperfecta a la víctima, tal como lo expliqué precedentemente’. [L]os actores justipreciaron estas consecuencias. [L]os montos pedidos resultan razonables. Con respecto al [actor] la suma de $300.000 reconocida en la sentencia no supera el límite de pobreza, mal podrá entonces recurrir a bienes sustitutivos para menguar las consecuencias disvaliosas sufridas. [L]a suma de $1.500.000 solicitada es justa para compensar las angustias y pesares vividas en el hecho dañoso (agresión injustificada de personal policial) lo que le permitirá adquirir una moto. Con respecto al [otro actor] la suma de $700.000, […] se presenta insuficiente para compensar las graves consecuencias que el hecho generó en el modo de estar, ser y sentir de la víctima […]. Las fotos de sus heridas son suficientemente ilustrativas de las lesiones que sufrió, por golpes y balas, derivadas del accionar injustificado del personal policial. Por ello considero que la suma de $3.000.000 para adquirir un automotor usado resulta razonable para compensar de modo imperfecto los padecimientos sufridos…”. |
Tribunal : | Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza |
Voces: | ACTUALIZACIÓN DE MONTOS CULPA DAÑO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO MORAL DAÑOS Y PERJUICIOS DETENCIÓN DE PERSONAS FUERZAS DE SEGURIDAD INDEMNIZACIÓN INFLACIÓN PÉRDIDA DE CHANCE PERJUICIO PATRIMONIAL POLICÍA PROVINCIAL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PRUEBA RELACIÓN DE CAUSALIDAD REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS REQUISA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO VICTIMA VIOLENCIA INSTITUCIONAL |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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