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Título : OG y otras v. Grecia
Fecha: 23-ene-2024
Resumen : En Grecia, la prostitución es legal y la legislación interna exige a las trabajadoras sexuales que se registren y se sometan a exámenes médicos periódicos. En el marco de una operación policial, varias mujeres fueron detenidas por ejercer la prostitución de manera irregular. Al momento de la detención, les realizaron un análisis de sangre para detectar infecciones de transmisión sexual sin su consentimiento. Los análisis arrojaron que algunas vivían con VIH. Luego, estas mujeres fueron procesadas por el delito de lesiones graves en grado de tentativa por haber expuesto a sus clientes a la transmisión de HIV. El fiscal interviniente ordenó que se publicaran los nombres y fotografías de las imputadas junto con la información de que vivían con HIV, con el objetivo de alertar a sus clientes de la existencia de un posible riesgo para su salud. La ley establecía que esta medida podía ser adoptada inaudita parte. Los datos se publicaron en el sitio web de la policía y tuvieron una importante cobertura en los medios de comunicación. Las mujeres presentaron recursos judiciales para proteger sus datos personales, sin éxito. Además, denunciaron la toma de muestras de sangre sin consentimiento, pero las investigaciones fueron archivadas.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Grecia era responsable por la violación del derecho a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Argumentos: 1. Prostitución. HIV. Derecho a la vida privada y familiar. Pericia médica. “[E]l derecho a la vida privada protegido por el artículo 8 implica el respeto de la integridad física de la persona y, por ende, la toma obligatoria de una muestra de sangre o de saliva constituye una intervención médica que debe ser considerada una injerencia en este derecho, aun cuando fuera de menor importancia. Tal injerencia constituirá una violación [al derecho a la vida privada] a menos que pueda justificarse conforme los requisitos del artículo 8.2, esto es, que esté prevista por la ley, persiga uno o más objetivos legítimos, y sea ‘necesario en una sociedad democrática’ para lograr dichos objetivos” (cfr. párrs. 109-110). “Aun si la intervención se hubiese llevado a cabo con el fin de obtener pruebas de la participación delictiva de las solicitantes, no se emitió ninguna orden autorizando a la policía o al personal médico a la toma de muestras de sangre. Por lo tanto, no hubo ningún análisis ni siquiera mención de las disposiciones legales pertinentes antes de los actos en cuestión [...]. En el presente caso, ninguna de las disposiciones citadas por el Estado podía justificar una intervención médica realizada por agentes de policía o por médicos como la que se llevó a cabo. En consecuencia, el Tribunal entiende que esta injerencia no estaba ‘prevista por la ley’ en el sentido del artículo 8.2 del Convenio, ya que las disposiciones del derecho interno debían ser ‘previsibles en cuanto a [sus] efectos’ para las solicitantes” (cfr. párrs. 119-120).
2. HIV. Protección de datos personales. Derecho a la vida privada y familiar. Principio de proporcionalidad. “[E]l Tribunal debe determinar si la injerencia denunciada por las demandantes, esto es, la divulgación de su identidad y de sus fotografías asociadas con su situación de salud, era ‘necesaria en una sociedad democrática’ para lograr un objetivo legítimo [...]. Sobre esta cuestión, en el caso Margari [este Tribunal] concluyó que hubo una violación del artículo 8 del Convenio por la divulgación de la fotografía de una mujer acompañada de la mención de los cargos que se le imputaban, conforme la misma normativa que se aplicó en este caso. Allí consideró, en particular, que la medida no contó con garantías apropiadas y suficientes, dado que la decisión de publicar los datos de la solicitante no le había sido notificada, que esta tampoco fue oída antes de que se adoptara la decisión, ni podía interponer un recurso de apelación contra la orden una vez dictada, sumado a que la información difundida sobre la acusación era imprecisa. El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de la conclusión a la que llegó en dicho precedente [...], especialmente porque el presente caso refiere a datos relacionados con el VIH, que son por naturaleza extremadamente sensibles” (cfr. párrs. 150-152). “Sobre este punto, el Tribunal recuerda que tal injerencia sólo puede conciliarse con el artículo 8 del Convenio si busca proteger una cuestión primordial de interés público, y que cuando este tipo de medidas son adoptadas sin el consentimiento de la persona afectada, exigen un examen más riguroso por parte del Tribunal” (cfr. párr. 153). “[Al ordenar la publicación y difusión de sus datos], el fiscal no consideró si existían medidas alternativas que garantizaran una menor exposición de las solicitantes. Se limitó a ordenar la publicación de los datos sin analizar la situación particular de cada una de las solicitantes, ni evaluar qué efectos podría tener sobre ellas [...]. Además, conforme la regulación interna las demandantes no podían ser oídas por el fiscal antes de que éste tomara una decisión sobre la publicación de sus datos” (cfr. párrs. 155-156). “Lo anterior se torna más relevante considerando que la información difundida refería a la condición de portadoras de VIH de las solicitantes, cuya divulgación podía tener consecuencias devastadoras para su vida privada y familiar y para su situación social y profesional, pudiendo exponerlas al estigma y a un riesgo de exclusión social. [Aun si la normativa interna] autorizaba excepcionalmente la realización de pruebas de detección de VIH sobre las trabajadoras sexuales, no estaban, sin embargo, entre los casos que justifican una excepción a la regla de confidencialidad de las pruebas. Las consideraciones precedentes son suficientes para concluir que la injerencia en el derecho a la vida privada de las solicitantes causada por [la publicación de sus datos] no estaba suficientemente justificada en las circunstancias particulares del caso y era desproporcionada con respecto a los objetivos legítimos perseguidos” (cfr. párrs. 157-158).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
HIV
PERICIA MÉDICA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROSTITUCIÓN
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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