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Título : Tossoratto (causa N° 42000149)
Fecha: 4-abr-2024
Resumen : En 2009 una joven había sido captada y acogida junto a su hijo de un año para su explotación sexual. Los responsables del traslado, alojamiento y explotación eran un hombre y una mujer. En ese entonces, la víctima era menor de edad en los términos del viejo Código Civil por tener menos de veintiún años. Ante esta situación, se imputó a los responsables por el delito de trata de personas agravado por la edad de la víctima, por haber mediado amenazas, abuso de una situación de vulnerabilidad y por haber sido cometido en forma organizada. Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio se efectuó después de trece años. Esto se debió a la falta de impulso por parte del Ministerio Público Fiscal y el juez instructor, y a la dificultad de convocar a la víctima para que preste declaración. Como cuestión preliminar al debate, la defensa del hombre planteó la prescripción de la acción penal. Sostuvo que el tiempo transcurrido entre el llamado a indagatoria y el requerimiento fiscal había superado el plazo de doce años establecido por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal. El tribunal oral, de manera unipersonal, rechazó el planteo. Para así decidir argumentó que, si bien había operado el plazo de prescripción invocado, se evidenciaban contradicciones entre el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho de la víctima vulnerable a la tutela judicial efectiva, y a su integridad y dignidad humana. Afirmó que, en función de las particulares circunstancias del hecho, estas contradicciones debían resolverse en favor de los derechos de la joven, de jerarquía constitucional y convencional. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de casación. Entre sus argumentos, sostuvo que el tribunal había forzado una contradicción inexistente entre la garantía de tutela judicial efectiva y la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, ambas de raigambre constitucional y convencional. Por el contrario, afirmó que la tutela judicial efectiva, para ser tal, debía serlo en un plazo útil para la víctima y la sociedad, y que ese plazo era el regulado por la prescripción de la acción penal. Asimismo, argumentó que no se había logrado equiparar el caso concreto a un delito de lesa humanidad ni a graves violaciones de derechos humanos que permitan considerarlo imprescriptible.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar al recurso de casación, anuló la decisión impugnada, declaró extinguida la acción penal por afectación del plazo razonable y sobreseyó al imputado (jueza Ledesma y juez Yacobucci).
Argumentos: 1. Duración del proceso. Plazo razonable. Debida diligencia. Celeridad. Conducta de las autoridades judiciales. Responsabilidad del Estado. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Prescripción.
“[C]abe señalar que aun cuando se tratara de un caso complejo y se hubiese retrasado por la conducta del imputado, lo cierto es que si el trámite del proceso no fue lo suficientemente ágil −lo cual se verifica en el presente−, el Estado es el obligado a responder por ello, doctrina surgida del caso ‘König’, sentencia del 26 de junio de 1978, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue receptada en nuestro Máximo Tribunal por el doctor Ricardo Lorenzetti, al votar en la causa ‘Arisnabarreta’ (Fallos, 332:2159). Finalmente, del estudio del caso surge que las autoridades judiciales no fueron lo suficientemente diligentes en la sustanciación del proceso, toda vez que los retrasos incurridos obedecen primordialmente a la inactividad observada durante la etapa preliminar de juicio, que llevó a que la duración del proceso excediera lo razonable, lo cual ‘no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido…’ (del precedente ‘Barra’, Fallos 327:327)”. “[I]nteresa destacar que en el lapso en el cual se intentó ubicar a la víctima, la actividad jurisdiccional lejos estuvo de ser diligente como el caso investigado demandaba, pese a los recursos disponibles para dar con la víctima. Tampoco se advierte que, durante ese periodo, el acusador público, principal interesado en el avance de este proceso, haya promovido la celeridad del caso ni sugerido alguna medida tendiente en agilizar al mismo”. “[L]o dicho no […] exime de advertir que el presente caso, por las características de los hechos denunciados, requería el máximo celo por parte de los órganos jurisdiccionales y del representante del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en la instrucción, que debieron investigar con especial esmero en un tiempo razonable para lograr un juzgamiento válido en tiempo oportuno”.
2. Prescripción. Principio de legalidad. Debido proceso. Código Penal. Constitución Nacional. Convención Americana de Derechos Humanos.
“[E]l instituto de la prescripción de la acción penal ha cedido únicamente frente a crímenes especialmente aberrantes que merezcan ser calificados como delitos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos. Este retraimiento del principio es derivación del deber de los Estados de penalizar este tipo de crímenes, pues atentan contra el derecho de gentes (considerando 16 del voto de los doctores Zaffaroni y Highton de Nolasco en ‘Arancibia Clavel’ ya citado). En el presente caso, los hechos no han sido encuadrados en algunas de esas categorías −delitos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos−, por lo que, las excepciones alegadas en la sentencia revisada, ni la invocación de tales precedentes por parte del Fiscal General en esta instancia (sin justificar un encuadre de esa magnitud para las conductas aquí reprochadas), no resultan aplicables para excluir una norma legal que dispone la insubsistencia de la acción penal por el transcurso del tiempo (arts. 59, inc. c, 62 inc. 2 del CP)”. “[L]a solución apuntada en la decisión analizada, en tanto, dotaría de ‘imprescriptible’ a los hechos aquí investigados −que no han sido calificados como crímenes contra la humanidad ni graves violaciones a los derechos humanos−, implica, lisa y llanamente, la vulneración del principio de legalidad, pero también del derecho de defensa y la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22° de la C.N.; 8.1 y 2 de la CADH; 9.3 y 14.3.c del PIDCyP)”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5067
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: CELERIDAD
CÓDIGO PENAL
CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
CONSTITUCION NACIONAL
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
DEBIDO PROCESO
DURACIÓN DEL PROCESO
PLAZO RAZONABLE
PRESCRIPCIÓN
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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