Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5056
Título : | GEE (Causa N°28022) |
Fecha: | 29-dic-2023 |
Resumen : | Una mujer, un hombre y sus tres hijos menores de edad vivían junto a otras familias en el Barrio Nicole, ubicado en la cuenca Matanza–Riachuelo. El barrio carecía de infraestructura cloacal y agua corriente. Además, la familia se encontraba en una situación de vulnerabilidad socioeconómica. Por esos motivos, consumían agua de una perforación hacia las napas subterráneas. Asimismo, en un campo aledaño se cultivaba soja y se realizaban fumigaciones frecuentes con glifosato y otros agrotóxicos. Con el tiempo, la familia comenzó a experimentar diversos síntomas, como erupciones en la piel, dolores articulares, diarreas y pérdida de peso. Tras realizarse estudios en un hospital, se descubrió la presencia de glifosato en el organismo de dos de los niños. Por esa razón, la toxicóloga del hospital les sugirió que no sigan consumiendo el agua del pozo y que se alejen del lugar. En ese marco, con la representación de una ONG, la familia presentó un amparo a fin de detener el daño ambiental. En su presentación demandó a la empresa propietaria del campo, al SENASA, al Municipio de La Matanza y a la Provincia de Buenos Aires. También solicitó la intervención de ACUMAR, del Defensor del Pueblo de la Provincia y del Ministerio Público de la Defensa de la Nación en representación de los niños involucrados. En esa oportunidad, pidió una serie de medidas cautelares. Entre ellas, el cese de las fumigaciones por parte de la empresa y la provisión de bidones de agua potable por parte de los organismos públicos demandados. Así, acreditaron que por su situación socioeconómica no podían solventar la compra de bidones. Con posterioridad, el juzgado de primera instancia ordenó la suspensión de las fumigaciones por el término de seis meses. Sin embargo, rechazó la medida cautelar consistente en la entrega de bidones. Para decidir de esa manera, el magistrado sostuvo que se debía volver a efectuar una serie de informes que acreditaran de forma veraz que había agrotóxicos en el agua de pozo que superaban el límite permitido para consumo y que el riesgo para la salud no podía ser neutralizado de ninguna otra forma. Contra esa resolución, apelaron la actora y la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N°2 de Morón, en representación de los intereses de los niños involucrados. La actora expresó que no podía exigirse para la medida cautelar el mismo estándar de prueba que para una sentencia definitiva. En el mismo sentido, la defensora expuso que la resolución había sido contradictoria porque había ponderado pruebas que demostraban la existencia de glifosato en el agua, y sin embargo no había otorgado la medida cautelar solicitada. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Federal de San Martín revocó la resolución de primera instancia que había denegado la medida cautelar requerida por la actora. En consecuencia, se devolvió el expediente al juzgado de primera instancia a fin de que se adopten las medidas necesarias para la entrega de agua potable y segura a la familia accionante (jueces Salas, Morán y Fernández). |
Argumentos: | 1. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ley General del Ambiente. Daño ambiental. Principio precautorio. “[E]s principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2060; 314:711). El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra. Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado –fumus bonis iuris– y el peligro de un daño irreparable –periculum in mora–, ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código […]. Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar. [E]n el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, el Art. 32 otorga facultades a la autoridad judicial interviniente con el objeto de disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En igual sentido debe interpretarse el último párrafo de ese artículo, en cuanto dispone que, en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse (Fallos: 333:748)…”. 2. Derecho al agua potable. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Corte Suprema de Justicia de la Nación. No discriminación. Tutela judicial efectiva. Acceso a la justicia. Principio pro-natura. “[N]o puede dejarse de lado que el Alto Tribunal ha sostenido en diversas causas, que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En este sentido, resaltó la resolución A/HRC/RES/27/7 del 02/10/2014 del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas donde se exhorta a los Estados a que ‘velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos apropiados’. Explicó que resultaba fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia y destacó que, por esa razón, era que en muchos instrumentos internacionales se mencionaba la tutela del derecho al agua potable. En ese sentido, la resolución de Naciones Unidas A/RES/64/292, del 30/07/2010, declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. La ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’ (1979), articulo 14, párr. 2 y el […] ‘Protocolo de San Salvador’ […] predican que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y a contar con los servicios básicos y la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’, articulo 24, 2° párr. (1989), exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre. [L]a Corte Suprema de Justicia recordó que en el mes de septiembre de 2000 los dirigentes de todos los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad para el 2015 la proporción de personas que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla. Mientras que, en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, celebrada en Johannesburgo, se acordó un objetivo similar para reducir a la mitad, también para el año 2015, las cifras de personas sin saneamiento básico. Asimismo, numerosos documentos de organizaciones internacionales, incluyen declaraciones en ese sentido, como la que surge de la Observación General Nro. 15 del "Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" de Naciones Unidas, del 15/11/2002, donde se dijo que: ‘El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos’ (Confr. CSJN, “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, del 02/12/2014). Así, en el caso resulta de fundamental importancia el derecho de acceso al agua potable y la aplicación del principio de prevención y, aun en la duda técnica, del principio precautorio, como sustento de ese derecho. En tales términos, teniendo en consideración los fundamentos hasta aquí expuestos, en cuanto a la verosimilitud en el derecho, las circunstancias invocadas por los actores, las constancias de autos ya analizadas, la naturaleza del derecho invocado y el peligro en la demora, convencen al Tribunal de que, más allá del análisis que corresponda efectuar al momento de resolver el fondo del asunto, una vez que se haya producido la prueba ofrecida, resultan más gravosas para la familia actora las consecuencias derivadas del rechazo de la cautelar solicitada que para la demandada la provisión de los bidones de agua requeridos. En este entendimiento, la situación descripta conlleva a la necesidad de aplicar el principio precautorio, según el cual, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente (CSJN, ‘Asociación Civil […]’ del 02/07/2020), de manera que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329: 2316). Así, de acuerdo a los criterios sentados por el Máximo Tribunal, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos (Fallos: 342:1203)…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5060 |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala I |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DAÑO AMBIENTAL DERECHO A LA SALUD DERECHO A LA VIDA DERECHO AL AGUA POTABLE LLEY GENERAL DEL AMBIENTE MEDIDAS CAUTELARES NO DISCRIMINACIÓN PELIGRO EN LA DEMORA PRINCIPIO PRECAUTORIO PRINCIPIO PRECAUTORIO PRINCIPIO PRO NATURA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VEROSIMILITUD DEL DERECHO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
GEE (Causa N°28022).pdf | Sentencia completa | 359.61 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |