Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5055
Título : | Observación General N° 26 |
Autos: | |
Fecha: | 22-ago-2023 |
Resumen : | El Comité de los Derechos del Niño emitió una observación general sobre la amenaza que representa el cambio climático para el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el documento, resaltó la necesidad de abordar los efectos adversos de la degradación ambiental y de promover una visión holística de los derechos en juego. En este sentido, dio cuenta del alcance de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. |
Decisión: | El Comité de los Derechos del Niño advirtió sobre la necesidad de abordar los efectos adversos de la degradación del medio ambiente y requirió prestar especial atención a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Además, especificó las obligaciones de los Estados para proteger los derechos del niño frente al cambio climático. Por último, exhortó a los Estados a tomar medidas concretas para mitigar el cambio climático y garantizar un futuro sostenible para las generaciones futuras. |
Argumentos: | 1. Convención sobre los derechos del niño. Interés superior del niño. Niños, niñas y adolescentes. Medio ambiente. Cambio climático. Vulnerabilidad. Estado. Responsabilidad del Estado. Derecho a la información. “En un enfoque basado en los derechos del niño, el proceso por el que se hacen efectivos dichos derechos es tan importante como el resultado. Como titulares de derechos, los niños tienen derecho a protección frente a las vulneraciones de sus derechos derivadas de daños ambientales y a que se los reconozca y respete plenamente como agentes ambientales” (párr. 7). “Los Estados deben asegurarse de que ni el contenido ni la aplicación de ninguna ley, política o programa relacionado con el medio ambiente discrimine, de forma intencionada o no, a los niños […]. En los casos en que una decisión relacionada con el medio ambiente pueda tener importantes efectos en los niños, conviene seguir un proceso más exhaustivo de evaluación y determinación del interés superior del niño y crear oportunidades para que participen de forma sustantiva y genuina” (párrs. 15 y 16). “La determinación del interés superior del niño debería comprender una evaluación de las circunstancias específicas que hacen que los niños corran un riesgo diferenciado cuando se producen daños ambientales” (párr. 17). “La degradación ambiental compromete la capacidad del niño para alcanzar todo su potencial de desarrollo e interfiere en muchos otros derechos consagrados en la Convención. El desarrollo de los niños está íntimamente ligado al entorno en el que viven. Un medio ambiente saludable resulta beneficioso para el desarrollo, entre otras cosas, por las oportunidades que ofrece de realizar actividades al aire libre y de interactuar y jugar en entornos naturales, incluido el mundo animal” (párr. 23). 2. Convención sobre los derechos del niño. Interés superior del niño. Violencia. Niños, niñas y adolescentes. Medio ambiente. Cambio climático. Daño ambiental. Derecho a un medio ambiente sano. Responsabilidad del Estado. “La degradación ambiental, que incluye la crisis climática, es una forma de violencia estructural contra los niños y puede traer consigo el colapso social de comunidades y familias. La pobreza, las desigualdades sociales y económicas, la inseguridad alimentaria y los desplazamientos forzados acentúan el riesgo de que los niños sean objeto de violencia, abusos y explotación” (párr. 35). “Es necesario adaptar los planes de estudios a los contextos ambientales, sociales, económicos y culturales concretos de los niños y dar a conocer los contextos de otros niños afectados por la degradación ambiental. Los materiales didácticos deberían proporcionar información ambiental rigurosa desde el punto de vista científico, actualizada y adecuada para los distintos grados de desarrollo y edades” (párr. 53). 3. Convención sobre los derechos del niño. Niños, niñas y adolescentes. Pueblos indígenas. Medio ambiente. Cambio climático. Daño ambiental. Vulnerabilidad. Responsabilidad del Estado. No discriminación. “Los niños indígenas se ven afectados de forma desproporcionada por la pérdida de biodiversidad, la contaminación y el cambio climático. Los Estados deberían estudiar en detalle las consecuencias que los daños ambientales, como la deforestación, tienen sobre las tierras y la cultura tradicionales y sobre la calidad del medio natural, al tiempo que velan por los derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo de los niños indígenas. Deben adoptar medidas para que los niños indígenas y sus familias participen de manera efectiva en la lucha contra los daños ambientales, incluidos los causados por el cambio climático, teniendo debidamente en cuenta los conceptos extraídos de las culturas indígenas y los conocimientos tradicionales, e integrándolos en las medidas de mitigación y adaptación” (párr. 58). “[A]l diseñar [y] aplicar medidas de adaptación [no] se debe discriminar a los grupos de niños en situación de mayor riesgo, como los niños pequeños, las niñas, los niños con discapacidad, los niños en situación de migración, los niños indígenas y los niños en situación de pobreza o conflicto armado. Los Estados deberían adoptar medidas adicionales para que los niños en situación de vulnerabilidad que se vean afectados por el cambio climático puedan disfrutar de sus derechos, en particular combatiendo las causas subyacentes de la vulnerabilidad” (párr. 102). 4. Convención sobre los derechos del niño. Empresa. Debida diligencia. Medio ambiente. Cambio climático. Daño ambiental. Responsabilidad del Estado. “Las empresas son una importante fuente de emisiones de gases de efecto invernadero, que repercuten negativamente en los derechos del niño, y de vulneraciones a corto y largo plazo de sus derechos ligadas a las consecuencias del cambio climático” (párr. 79). “Los Estados deberían exigir a las empresas que procedan con la diligencia debida en lo que respecta a los derechos del niño, a fin de detectar, evitar y mitigar el impacto de sus actividades sobre el medio ambiente y los derechos del niño, y rendir cuentas al respecto. La diligencia debida es un proceso basado en el riesgo, que consiste en concentrar los esfuerzos allí donde existan riesgos graves y probables de daños ambientales, prestando especial atención a la exposición al riesgo de determinados grupos de niños, como los niños que trabajan” (párr. 80). 5. Convención sobre los derechos del niño. Interés superior del niño. Niños, niñas y adolescentes. Medio ambiente. Cambio climático. Daño ambiental. Financiamiento. Responsabilidad del Estado. “Los científicos alertan sobre los puntos de inflexión, o umbrales a partir de los cuales ya es imposible evitar determinados efectos, que entrañan riesgos graves e inciertos para los derechos del niño. Si se quiere evitar llegar a esos puntos de inflexión, es necesario adoptar medidas urgentes y ambiciosas para reducir las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera” (párr. 96). “Como medida de mitigación para evitar que se produzcan más daños y riesgos, los Estados deberían dejar de subvencionar a agentes públicos o privados que inviertan en actividades e infraestructuras incompatibles con la transición hacia un bajo nivel de emisión de gases de efecto invernadero” (párr. 99). “Los Estados desarrollados deberían ayudar a los países en desarrollo a planificar y aplicar medidas de mitigación, a fin de ayudar a los niños en situación de vulnerabilidad. Esta ayuda podría incluir el compartir información y conocimientos financieros y técnicos, además de otras medidas de fomento de la capacidad que contribuyan de forma expresa a prevenir los daños causados a los niños por el cambio climático” (párr. 100). “La actual distribución de la financiación para el clima, excesivamente orientada a la mitigación en detrimento de las medidas de adaptación y relativas a las pérdidas y daños, tiene efectos discriminatorios sobre los niños que residen en entornos donde se necesitan más medidas de adaptación y sobre los niños que se ven afectados por las limitaciones de la adaptación. Los Estados deberían subsanar el déficit mundial de financiación para el clima y asegurarse de que las distintas medidas se financien de forma equilibrada, prestando atención a las medidas relativas a la adaptación, la mitigación, las pérdidas y los daños y a otros medios de aplicación más generales, como la asistencia técnica y el fomento de la capacidad” (párr. 113). |
Tribunal : | Comité de los Derechos del Niño - CRC . ) |
Voces: | CAMBIO CLIMÁTICO CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DEBIDA DILIGENCIA DERECHO A LA INFORMACIÓN EMPRESA ESTADO INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO MEDIO AMBIENTE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO DISCRIMINACIÓN PUEBLOS INDÍGENAS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
G2311763 (2) (1).pdf | OBSERVACIÓN GENERAL NUM. 26 | 253.68 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |