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Título : Asesora de Menores (Causa N° 1992)
Fecha: 11-abr-2024
Resumen : Dos adolescentes trabajaban en tareas de limpieza en un hotel. Para ello, habían obtenido la autorización de sus progenitores. Durante las jornadas laborales, la encargada del hospedaje abusó sexualmente de ambas. En ese marco, la mujer las amenazó y les ofreció dinero para que no revelaran lo que habían vivido. Con posterioridad, el progenitor de una de las jóvenes tomó conocimiento de lo sucedido y realizó la denuncia penal. Asimismo, la asesora de menores local inició un expediente de protección de persona. En ese contexto, se ordenó a la mujer denunciada la prohibición de acercamiento a las jóvenes. Luego, las adolescentes fueron convocadas a una audiencia. En esa ocasión, una de ellas expresó que durante un tiempo había vivido en el hotel y que visitaba a su familia los fines de semana. En cuanto a su madre, señaló que mantenían contacto solo vía telefónica. La otra joven refirió que había tenido ataques de pánico y un intento de suicidio previo. A su vez, manifestó que en su grupo familiar habían existido situaciones de violencia. Por su parte, la asesora solicitó que se mantuvieran las medidas de protección dispuestas. También destacó –al igual que los peritos intervinientes– que los progenitores de las jóvenes no habían cumplido con sus obligaciones parentales. Sobre ese aspecto, puntualizó que desconocían lo que les había ocurrido dado que habían omitido supervisarlas, y también que hubo una falta de comunicación con las adolescentes que no convivían con ellos. Por último, pidió que se presentaran en el expediente constancias de asistencia psicológica a las adolescentes, así como de la continuidad de sus estudios secundarios.
Decisión: El Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y de Paz de Mocoretá, Corrientes ratificó la prohibición de acercamiento, perturbación e intimidación con relación a las adolescentes, bajo apercibimiento de dictar otras medidas más gravosas, de acuerdo con la normativa de violencia. Asimismo, les hizo saber a los progenitores de cada una de las jóvenes que debían ejercer los deberes derivados de la responsabilidad parental; entre ellos la supervisión de sus hijas. También les recordó sobre la obligatoriedad de la educación de nivel secundario. En ese sentido, les impuso una serie de reglas de conducta vinculadas con el cuidado, el desarrollo y la educación de las jóvenes. A su vez, exhortó al organismo de protección de niñez y adolescencia local a que brindara atención y contención a las adolescentes. Con relación al municipio, le ordenó el seguimiento de las medidas dispuestas por el plazo de tres meses y la presentación de un informe mensual. Por último, a modo preventivo ordenó a los hoteles y alojamientos de la ciudad de Mocoretá que verificaran que el ingreso de personas menores de edad a sus instalaciones fuera en compañía de sus representantes legales, tutores o cualquier figura que ejerciera la responsabilidad parental o guarda, con la documentación que así lo acreditara (juez Podestá).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Abuso sexual. Violencia. Violencia sexual. Vulnerabilidad. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Responsabilidad parental. Estado. Medidas de acción positiva. Prevención.
“[A]nte la recepción de la denuncia y la situación fáctica planteada el cuerpo normativo […] dispone para su efectivización medidas de protección integral de derecho, que son: ‘aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización’ (artículo 33, Ley Nº 26.061/05)…” “Las actuaciones y la normativa a aplicar deben adaptarse a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, máxime aun en un contexto donde podrían ser víctimas de malos tratos, debiendo procederse en forma adecuada para cada caso en concreto. En este sentido, cabe enfatizar que, el interés superior del niño como el bien central a proteger en la toma de cualquier medida o decisión que lo involucre; obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias para proteger al niño, niña o adolescente contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, trato negligente, explotación y abuso sexual, por parte de sus padres, representantes legales o personas que lo tengan a su cargo. Así también, compromete al Estado al establecimiento de programas sociales para asistir al damnificado y a quienes cuidan de él, así como para prevenir, identificar, notificar, investigar, remitir a instituciones, tratar y realizar el ulterior seguimiento de los casos (art. 19 CDN) …”. “[E]l mandato preventivo es el conjunto de facultades que los magistrados pueden ejercitar en nombre de la jurisdicción civil preventiva. Es que una de las especies de ésta que mayor atención concita. [S]e trata pues de materializar procesalmente el ideario ‘conforme al cual el órgano jurisdiccional puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no’. Cierto es que el Poder Judicial no debe inmiscuirse en actividades propias del poder administrador, pero de lo que se trata es de otra cosa: estimular al Poder Ejecutivo para que cumpla las obligaciones asumidas en mérito de textos de la máxima jerarquía normativa…”. “[C]orresponderá disponer que los lugares de alojamiento, como ser hoteles, cabañas, moteles, entre otros, deberán controlar que el ingreso de los niños, niñas y adolescentes tendrá que ser en compañía de su representante legal o tutor – comprensible de cualquier figura que ejerza la responsabilidad parental o guarda–; exigiendo a los particulares que requieran el servicio, la presentación de la correspondiente partida de nacimiento o DNI con datos de los progenitores del niño, niña o adolescente, para el primer caso o resolución judicial (en sentido amplio), para el segundo caso…”. “[E]n el caso particular, corresponde tener en cuenta que, tanto de los Informes Psicológicos, como de lo manifestado por las víctimas en la audiencia informativa y por la Sra. Asesora de Menores e Incapaces […] actualmente se mantienen los supuestos de ‘vulnerabilidad psicológica’, manifestando que persiste el miedo hacia la [denunciada]. Por consiguiente, corresponderá establecer [a los progenitores de las adolescentes] ciertas reglas de conductas (arts. 33, 37, ss. y ccds. de la ley nacional N° 26.061/05), como así también, el apoyo y/o contención por parte de los organismos estatales (Municipalidad en este caso); ello, en virtud de los dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño (CDN), que establece que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos de niñas y niños; asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de ellas ante la ley, estando obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Medidas todas que son de carácter provisorio, las que podrán ser modificadas (ampliadas) en el trámite de las presentes actuaciones y las que deberán interpretarse de acuerdo al principio del ‘Interés Superior del Niño’ (art. 3°, Ley Nacional N° 26.061/05 y, Observación General N° 14, el Comité de los Derechos del Niño…”.
Tribunal : Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y de Paz de Mocoretá, Corrientes
Voces: ABUSO SEXUAL
ESTADO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PREVENCIÓN
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
VIOLENCIA SEXUAL
VIOLENCIA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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