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Título : GBM (Causa Nº 40209)
Fecha: 25-sep-2023
Resumen : Un hombre trabajaba en una compañía de turismo. Su empleadora acordó con una entidad de medicina prepaga la posibilidad de adhesión voluntaria para todo el personal. Entonces, el hombre optó por afiliarse. Durante ese proceso, fue sometido a demoras inexplicables por parte de la entidad de salud y no obtuvo respuesta frente a sus reclamos. Luego, la empresa de medicina prepaga le informó a la compañía de turismo que rechazó la afiliación del hombre porque vivía con HIV. En virtud de lo sucedido, el hombre demandó por daños y perjuicios a la entidad de salud y a la ejecutiva de ventas a cargo del trámite. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la empresa de medicina prepaga. Consideró que había llevado a cabo prácticas discriminatorias hacia el actor. Sin embargo, rechazó la demanda contra la ejecutiva de ventas, porque estimó que solo había actuado como representante de su empleadora. Esa decisión fue recurrida por el hombre. Por su parte, la empresa de medicina prepaga también apeló la sentencia. En su planteo, negó que haya existido discriminación. Sostuvo que, en todo caso, su responsabilidad se reducía al hecho de haber comunicado la situación de salud del actor a su empleadora. Asimismo, sostuvo que el accionante no firmó los formularios necesarios para afiliarse y que se limitó a hacer una consulta dado que ya contaba con una cobertura médica.
Decisión: La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó de forma parcial la sentencia recurrida. En consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta contra la empleada de la entidad de salud y la condenó –de manera concurrente– por la violación al derecho a la intimidad del actor. En cambio, con respecto al reclamo por discriminación, responsabilizó solo a la empresa de medicina prepaga. En ese sentido entendió que la empleada no tenía facultades para rechazar una afiliación, que había sido el acto que se consideró discriminatorio (jueces Carranza Casares y Polo Olivera).
Argumentos: 1. HIV. Medicina prepaga. No discriminación. Daños y perjuicios. Carga de la prueba. Apreciación de la prueba. Presunciones. Responsabilidad por el hecho del dependiente. Relación de consumo. Responsabilidad objetiva.
“En materia probatoria, la Corte Suprema ha señalado que cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias, dada la notoria dificultad, por la particularidad de estos casos, para la parte que afirma un motivo discriminatorio resultará suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, supuesto en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación…”. “En el ámbito de esta cámara civil se ha sostenido que en cuestiones como las analizadas difícilmente ha de encontrarse una prueba clara, categórica, puesto que se trata, por un lado, de aquellas que comprometen el secreto médico y, por lo tanto, difícilmente cualquier perturbación en el mantenimiento del mismo resulte documentada o pasible de tales probanzas; por el otro, en tanto se apunta a actos de discriminación, prejuiciados, sucederá lo mismo; por ello, asumen relevancia las directivas contenidas en el art. 163 de la ley procesal, en tanto autoriza al juez a tener en cuenta 'las presunciones no establecidas por la ley', que 'constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica'; también 'la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones…”. “[R]esulta chocante que la empresa demandada diga que no hay prueba del interés del actor en afiliarse porque no suscribió la declaración o formulario correspondiente, cuando es evidente que no tuvo oportunidad de llegar a esa instancia. [E]ste cúmulo de elementos probatorios, examinados desde la ya indicada perspectiva amplia con la que corresponde ponderar este tipo de causas, resultan […] concluyentes sobre la configuración de una conducta discriminatoria en perjuicio del demandante, exteriorizada principalmente a través de su dependiente (art. 1113 del Código Civil y art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación)…”. “A su vez, […]tal conducta se ha dado en el marco de una relación de consumo. El art. 42 de la Constitución Nacional incorpora en nuestro ordenamiento el concepto de relación de consumo ampliando de tal manera el ámbito de protección, en cual excede el vínculo contractual en sentido estricto para incluir los actos jurídicos unilaterales, los hechos jurídicos, las prácticas comerciales previas al contrato, los hechos unilaterales y las declaraciones unilaterales de voluntad. Esta relación de consumo se individualiza por el mero contacto social entre proveedor y consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, no siendo necesaria la existencia o subsistencia de un vínculo contractual, pues se prioriza la noción de relación de consumo por sobre la de contrato. De este modo se supera la noción contractualista, ya que el sujeto es tutelado por ser consumidor, antes, durante y después de contratar. Pero la ley va mucho más allá, porque ni siquiera se requiere probar la intención de contratar en los casos en que el sujeto protegido es un consumidor expuesto a prácticas comerciales o un usuario…”. “La responsabilidad civil por actos discriminatorios, tanto contra particulares o contra el Estado, puede existir tanto en el plano contractual como extracontractual. Incluso puede surgir responsabilidad precontractual cuando se rompen las tratativas por este tipo de motivos. Este enfoque de la relación entre el demandante y la empresa de medicina prepaga importa también la responsabilidad objetiva de esta última…”.
2. HIV. Medicina prepaga. Derecho a la intimidad. Derecho a la privacidad. Información confidencial. Responsabilidad.
“El derecho a la intimidad consiste en la libertad de no comunicar ni admitir intromisiones en los aspectos de nuestra vida no destinados a ser conocidos o interferidos por terceros. [L]a Corte Suprema ha explicado que el derecho a la privacidad e intimidad se fundamenta en el art. 19 de la C.N. y en relación directa con la libertad individual protege jurídicamente sus ámbitos de autonomía individual constituidos por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, y, en suma, las acciones, hechos o actos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar, de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen…”. “[L]os datos relativos a la salud de las personas forman parte de aquella información que por su carácter estrictamente confidencial queda —en principio— excluida del conocimiento de los terceros, que el sujeto reserva para sí y para aquellos a quienes quiera revelárselos o con quien desee compartirlos […] se trata de información cuya índole da cuenta por sí misma, del deber de guardar reserva o confidencialidad, deberes éstos que han de quedar sobreentendido. Estas conductas deben ser observadas no sólo por los médicos […] sino por todos aquellos que toman conocimiento de esos datos por haber participado de algún modo en su obtención y tratamiento [L]a vulneración de la confidencialidad tuvo por efecto que el dato sensible que el actor resguardaba del conocimiento ajeno se difundiera…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G
Voces: APRECIACION DE LA PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA
DAÑOS Y PERJUICIOS
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
HIV
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
MEDICINA PREPAGA
NO DISCRIMINACIÓN
PRESUNCIONES
RELACIÓN DE CONSUMO
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE
RESPONSABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4035
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