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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5043
Título : | Simonetti (causa N° 530) |
Fecha: | 28-feb-2024 |
Resumen : | Entre 2005 y 2010 un hombre y una mujer habían utilizado diversas personas jurídicas para documentar operaciones de comercio exterior. De esa manera, burlaban los controles aduaneros y obtenían beneficios fiscales que no les correspondían. Como consecuencia, fueron imputados por diversos hechos en el marco de tres causas penales. Las investigaciones se extendieron durante más de catorce años. En 2023 se celebró un pacto de juicio abreviado en dos de los expedientes. Para ese entonces, los imputados tenían más de sesenta años y resultaron condenados a la pena de tres años de prisión en suspenso y pago de costas. Dos meses después, en el marco de la tercera causa, se presentó un nuevo acuerdo de juicio abreviado. Se acordó para ambos la pena única de cinco años de prisión de ejecución condicional; inhabilitación especial por un año para el ejercicio del comercio; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren; inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionarios o empleados públicos; e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembros de las fuerzas de seguridad. El representante del Ministerio Público Fiscal no se pronunció en relación con la inhabilitación del artículo 12 del Código Penal. El acuerdo fue presentado ante el tribunal actuante para su homologación. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 declaró la inconvencionalidad en el caso concreto del artículo 26 del Código Penal de la Nación y, en consecuencia, condenó a los imputados a cinco años de prisión sin cumplimiento efectivo; inhabilitación especial por un año para el ejercicio del comercio; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren; inhabilitación absoluta por diez años para desempeñarse como funcionarios o empleados públicos; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembros de las fuerzas de seguridad; y pago de costas. Asimismo, declaró inaplicable al caso concreto la inhabilitación del artículo 12 del Código Penal. |
Argumentos: | 1. Finalidad de la pena. Constitución Nacional. Convención Americana de Derechos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Plazo razonable. Principio de reinserción social. Ejecución de la pena. “[L]as penas privativas de la libertad tienen por fin esencial la reforma y readaptación social de los condenados (arts. 18 de la CN, 5−6 del Pacto de San José de Costa Rica −Pacto de San José o la Convención Americana de Derechos Humanos− y 10 apartado 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos −PDCyP−). Un factor esencial para apreciar la justificación de tal finalidad es el paso del tiempo pues, como tiene reiteradamente dicho la CSJN, debe mediar el menor tiempo posible entre la comisión del hecho y su fallo definitivo pues sólo en ese caso una pena conserva su fin de resocialización (art. 18 de la CN). Cuando, por el contrario, media entre esos extremos un tiempo considerable se distorsionan todos los fines de la misma y queda vacía de contenido (Fallos 323:982 voto del ministro Gustavo Bossert)”. “[L]a citada doctrina de la CSJN de Fallos 323:982 es de aplicación forzosa en el caso pues desde la fecha de comisión de los hechos imputados a los [imputados] (2005/2010) ha transcurrido a hoy un lapso entre 14 y 19 años, tiempo considerable a los efectos de determinar la razonabilidad de la finalidad de toda pena de prisión a cumplir. Lo expresado […] se relaciona indefectiblemente con el transcurrir del tiempo en la vida de una persona, a un ciclo vital de transformación superadora en todos los ámbitos posibles (familia, trabajo, salud, relaciones personales). Como lo sostuviera el Procurador General de la Nación en el caso de Fallos 330:393 que citara también el Sr. Fiscal General de Juicio, a los efectos de la individualización de la pena, no puede dejar de evaluarse como fundamento subjetivo el largo período transcurrido desde los hechos a la fecha del fallo (en tal caso habían pasado quince años) y la ‘cambiante evolución del ser humano’ en ese lapso”. “[E]n otras palabras, la ponderación de la vida de una persona cuando entre el hecho y la condena hubiera superado un extenso y determinante tiempo y sea clara ‘la cambiante (y positiva) evolución del ser humano’ es ciertamente relevante para evaluar la razonabilidad del cumplimiento efectivo de una pena de prisión”. “[S]e ha referido ya, en palabras de la CSJN, que debe mediar el menor tiempo posible entre la comisión del hecho y su fallo definitivo pues sólo en ese caso una pena conserva su fin de resocialización (art. 18 de la CN). Cuando, por el contrario, media entre esos extremos un tiempo considerable se distorsionan todos los fines de la misma y por ello mismo el cumplimiento efectivo de una pena de prisión, desprovisto de su finalidad, sólo posee un cuestionable fin retributivo que conlleva ínsito un trato sólo humillante hacia la persona. El fin retributivo de la pena de prisión contiene por su propia naturaleza una concreta finalidad de castigo, concepto inconciliable con principios constitucionales y convencionales en el marco de una sociedad democrática de derecho. De ser así aplicado, ahí entonces radica la lesión al derecho a no sufrir penas o tratos humillantes”. 2. Pena. Ejecución de la pena. Prisión. Trato cruel, inhumano y degradante. Principio de reinserción social. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Convención Americana de Derechos Humanos. “[L]a pena de prisión de efectivo cumplimiento en sí misma no es una pena inhumana, cruel o degradante pero, en determinadas circunstancias, su ejecución puede poseer entidad para afectar derechos reconocidos más allá de los naturales padecimientos que importa el encierro. En el caso, partiendo de la experiencia sobre un comportamiento humano normal en una sociedad democrática, no parece quedar duda que los imputados, ambos mayores de sesenta (60) años, luego de un lapso de virtuales diecinueve (19) años en libertad y readaptados socialmente, de cumplir en forma efectiva el tiempo de detención citado, se verían afectados como mínimo por sentimientos de temor y de angustia susceptibles de humillar. Aún sin violencia física, un trato determinado puede ser considerado degradante (TEDH, asunto ‘Svinarenko y Slyadnev c. Rusia’, 2014)”. “[I]ndependientemente de que el Estado adopte las medidas adecuadas para evitar que los internos en prisión sean sometidos a torturas, penas o tratos humanos o degradantes, por su propia naturaleza, los establecimientos carcelarios configuran un universo en donde el ejercicio de los derechos se halla fuertemente limitado con efectos naturalmente negativos hacia la persona (‘nocivos’ en el lenguaje de la CSJN). Por ello mismo, en el presente caso, el cumplimiento efectivo de la pena de prisión pactada por las partes luego de más de diecinueve (19) años de hallarse los imputados en libertad y de estar a hoy totalmente integrados en la sociedad conlleva un efecto nocivo de humillación o de degradación no querido que lesiona el derecho del art. 5 apartados 2 y 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y necesariamente debe prevenirse como obligación negativa del Estado en función de su deber de respetar los derechos tutelados (art. 1 íd.)”. 3. Principio de oportunidad. Ministerio Público Fiscal. Código Procesal Penal Federal. Constitución Nacional. Pena. Inhabilitación absoluta. “[D]e acuerdo al art. 12 del CP, toda pena de prisión superior a tres (3) años lleva consigo la inhabilitación absoluta. En el caso se ha solicitado una pena de prisión de CINCO (5) AÑOS por lo cual sería de aplicación la citada norma. Sin embargo, las partes no han incluido en su acuerdo la referida inhabilitación. En tales condiciones, el Tribunal no puede imponer una pena que no ha sido pactada entre las partes en el marco del art. 431 bis del CPP, no obstante su indisponibilidad. […] Se sostuvo en lo principal que el CPPF, al consagrar nuevos derechos o ampliar los ya existentes, resultaba directamente operativo y en ese sentido, dentro de las reglas de disponibilidad de la acción penal por el Ministerio Público Fiscal, por aplicación de criterios de oportunidad, se hallaba la facultad de tal parte de prescindir total o parcialmente de tal ejercicio cuando determinadas circunstancias tornaran innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena (art. 31 inc. ‘c’). De hecho es lo que ha aplicado tácitamente en el caso el Sr. Fiscal al no solicitar la inhabilitación del art. 12 del CP respecto a los imputados con fundamento además en el art. 14 de la CN. En otras palabras, no se estimó necesario y proporcional, de acuerdo a las características propias del asunto, la aplicación de tal pena en su relación. En función de ello, art. 31 inc. ‘c’ del CPPF aplicable analógicamente in bonam partem, la citada pena de inhabilitación respecto a los referidos imputados no será aplicada”. |
Tribunal : | Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 2 |
Voces: | CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL CONSTITUCION NACIONAL CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJECUCIÓN DE LA PENA FINALIDAD DE LA PENA INHABILITACIÓN ABSOLUTA MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PENA PLAZO RAZONABLE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL PRISIÓN TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Simonetti (causa N° 530).pdf | Sentencia completa | 389.21 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |