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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5022
Título : | GRE (Causa N° 54) |
Fecha: | 13-mar-2024 |
Resumen : | Dos empresas mineras estadounidenses se instalaron décadas atrás en el Altiplano. Así, iniciaron obras de explotación de litio en la Cuenca Salar Hombre Muerto, territorio compartido por las provincias de Salta y Catamarca. Pese a que las autoridades provinciales habilitaron los proyectos, los vecinos y la comunidad indígena de la zona –Atacameños del Altiplano– no recibieron información ni fueron consultados en forma previa. Tampoco se realizó la evaluación de los efectos de la actividad minera. En ese marco, un hombre –en calidad de Cacique y asistido por un equipo de trabajo conformado por la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca y por el Programa sobre Diversidad Cultural– inició una acción de amparo ante el fuero federal con asiento en Catamarca. En su presentación, demandó a la provincia de Catamarca, así como al Estado Nacional. Entre sus argumentos, señaló que la actividad de las empresas había causado un daño irreparable al ambiente. Sobre ese aspecto, sostuvo que para la extracción del litio se utilizaban miles de litros de agua dulce y salada, lo que ocasionaba que se secaran los ríos que formaban parte de la subcuenca glaciar. Como medida cautelar, el actor solicitó que se ordenara al estado provincial a dejar sin efecto aquellos decretos y resoluciones que habían autorizado los proyectos hasta que se efectuara una evaluación de impacto ambiental interjurisdiccional y acumulativa. A su vez, pidió que en todo el proceso participaran las comunidades indígenas y los pobladores. Sin embargo, el juzgado federal se declaró incompetente y dispuso la remisión del expediente a la justicia ordinaria de Catamarca. Si bien esa resolución fue apelada, la cámara la confirmó. Frente a lo decidido, el actor se presentó con nuevo patrocinio letrado y reencuadró la demanda. En ese sentido, pidió que se declarara la nulidad de los permisos que se habían otorgado ya que no se había cumplido con la obligación de celebrar audiencias públicas con la comunidad afectada. |
Decisión: | La Corte de Justicia de Catamarca se declaró competente para intervenir en la causa e hizo lugar a la acción de amparo ambiental. En consecuencia, admitió de manera parcial la medida cautelar requerida, por lo que dispuso que el Ministerio de Minería de la provincia llevara a cabo un estudio de impacto ambiental acumulativo e integral sobre el desarrollo de la actividad de litio. En concreto, determinó que el referido estudio debía expedirse sobre el impacto en el paisaje, la flora, la fauna, el clima y las condiciones de vida de quienes habitaban el lugar. A su vez, ordenó que se diera libre acceso a información a la comunidad aborigen Atacameños del Altiplano y a los habitantes de Antofagasta de la Sierra. Por último, hasta tanto se cumpliera con el informe de impacto ambiental ordenado, dispuso que los ministerios provinciales con competencia en la materia debían abstenerse de brindar nuevos permisos o autorizaciones de obras u actividades en la zona (juezas Rosales Andreotti, Gómez, Saldaño y Soria Acuña y jueces Figueroa Vicario, Cáceres y Martel). |
Argumentos: | 1. Medio ambiente. Minería. Daño ambiental. Pueblos indígenas. Derecho a un medio ambiente sano. Derecho a la tierra. Derecho al agua potable. Participación pública. Medidas precautorias. Evaluación del impacto ambiental. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “[T]al como lo sostiene la CSJN, ‘en casos como el de autos, en el que por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, su admisibilidad reviste carácter excepcional, de modo que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados en especial prudencia. Ello, en tanto su concesión altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa’ (fallo 345:291, entre otros). En idéntico fallo, la Corte Suprema señala que esta clase de medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostenta. No obstante […] no pueden pasar inadvertidos los derechos que en la presente causa se encuentran comprometidos. En efecto, [es] fundamental, en esta instancia inicial, dadas las particularidades del caso, poder compatibilizar economía y naturaleza, pieza fundamental en el desarrollo económico sostenible. [Resulta] pertinente dictar una medida conducente a los fines de resguardar el medio ambiente sin entorpecer la actividad desplegada, con lo que ello implica en la economía local…”. “En estos obrados resultan involucrados los derechos a un medio ambiente sano y su interrelación con el derecho al agua, los derechos de las comunidades indígenas. Asimismo, lo dispuesto en nuestra LGA, en cuanto a los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, en particular el procedimiento de Evaluación de impacto ambiental, el libre acceso a la información pública ambiental, y la participación ciudadana. La compulsa de las actuaciones evidencia la existencia de varios proyectos de minería (litio) que a lo largo de los años (datan de 1997), se han ubicado en el Salar del Hombre Muerto – Dpto. Antofagasta de la Sierra, industria en pleno desarrollo, con la constante incorporación de nuevos emprendimientos, con requerimientos del recurso del agua para su actividad. En tal sentido, se encuentra constatado el daño ambiental, en el río Trapiche…”. “[T]odos los proyectos mineros, en sus diferentes etapas, inciden sobre la misma zona, y no se advierten acciones tendientes al estudio de impacto ambiental de forma integral y acumulativa, como lo exige a modo de presupuesto mínimo la materia ambiental, a fin de poder conocer la situación real y potencialmente riesgosa o dañina. Los estudios o informes de impacto ambiental, son sometidos al procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental ante la autoridad administrativa, de forma previa a emitir la Declaración de Impacto Ambiental. El mencionado procedimiento es un presupuesto mínimo para la autorización de cualquier actividad susceptible de degradar el ambiente, receptado en la LGA, artículos 11, 12 y 13, la Ley Nº 24585, arts. 6, 8, 9, 10, 11 […]. [E]n el emblemático caso […] (‘Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Su Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otros s/ acción de amparo’), [la] CSJN cuando se expidió en este caso, en el considerando 8º refirió expresamente al estudio de impacto ambiental, como una instancia de análisis reflexivo: ‘En ese sentido, la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no significa una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana…”. “[V]iene en amparo, la Comunidad aborigen Atacameños del Altiplano, y la protección diferenciada de la cual goza, que el Convenio 169 de la OIT aprobado por Ley 24071 […] determina: ‘Se reafirma básicamente que el derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígenas es un derecho humano por su relación intrínseca con la naturaleza’.[E]l derecho humano a un medio ambiente sano es un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras; mientras que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas, en virtud de su dimensión individual y su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. Resulta destacable lo referido por la CIDH en cuanto a los grupos en situación de vulnerabilidad, que resulta aplicable a la comunidad originaria Atacameños del Altiplano, en cuanto sostiene que la afectación a estos derechos es agravada o de mayor intensidad, dado que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, además de su vínculo ancestral con el territorio, en consecuencia los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades. [H]a establecido que la realización de estudios de impacto ambiental constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad sobre sus tierras por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo. El objetivo de los mismos no es únicamente tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también asegurar que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad […]. Más allá de que no se encontraba en vigencia a la fecha del inicio de los conflictos, rige en el tema el ‘Acuerdo de Escazú’ aprobado mediante ley 27.566 […], de gran importancia ya que tiene por objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, prevé la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible…”. 2. Medio ambiente. Recursos naturales. Aguas. Contaminación. Daño ambiental. Principio de prevención. Estado. Provincias. Desarrollo sustentable. Principio pro natura. “[L]a Corte Internacional de Justicia señala que la obligación de prevención surge cuando hay riesgo de un daño significativo. El carácter significativo de un riesgo se puede determinar tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y el contexto donde será llevado a cabo. Por lo tanto, los Estados deben tomar medidas para prevenir el daño significativo al medio ambiente, dentro o fuera de su territorio. Cualquier daño al medio ambiente que pueda conllevar una violación de los derechos a la vida o a la integridad personal, debe ser considerado como un daño significativo. Entre las condiciones necesarias para una vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda en el derecho a una existencia digna y a las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna. Entre dichas condiciones cabe destacar que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable, por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua. En consecuencia, la contaminación ambiental puede causar afectaciones a la salud. Los Estados deben abstenerse de cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son, el agua y la alimentación adecuada, entre otros, y de contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas. [El] derecho humano al medio ambiente posee una doble dimensión: una primera objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano y la subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona. Por lo que, existe una convicción de que el medio ambiente exige una protección ‘per se’. [L]a afectación a estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad, por lo cual, con base en “la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación. Entre estos grupos especialmente vulnerables a la degradación del medio ambiente, se encuentran las comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, o porque debido a su ubicación geográfica corren un peligro especial de afectación en casos de daños ambientales, tales como las comunidades indígenas, costeñas y de islas pequeñas…”. “[E]l dominio originario que la Provincia tiene sobre los recursos naturales, no legitima ni justifica su uso en desmedro de los intereses colectivos, y que los bienes del dominio público –entre los que se encuentra el recurso hídrico– tienen por fin satisfacer necesidades generales, por lo que era necesario replantearse ¿si era razonable que el ‘agua de todos’ sea utilizada por estos emprendimientos privados en detrimento de la comunidad? [L]a protección del medio ambiente, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y la información y educación ambiental, son deberes impostergables e irrenunciables de todas las autoridades públicas…”. “[U]n informe como el exigido es un documento que evalúa los efectos combinados de múltiples proyectos o actividades en el medio ambiente y que a diferencia de un informe de impacto ambiental individual, el cual se centra en un proyecto específico, el informe de impacto ambiental acumulativo considera la suma de los impactos de varios proyectos en una determinada área geográfica. Una gestión moderna y adecuada sobre el criterio de uso, que tenga en cuenta el tratamiento integral o interdisciplinario del mismo con los restantes recursos naturales, que atienda al desarrollo sostenible, de modo de lograr armonizar la tutela del ambiente y el progreso, mediante un juicio de ponderación razonable, es lo que debió realizar la Administración antes de otorgar los permisos. Un informe de impacto ambiental acumulativo e integral, hubiera implicado en el caso, una valoración de riesgos para el medio ambiente a partir del cual el órgano competente debe admitir o rechazar los distintos proyectos. Estas evaluaciones parten, precisamente de la premisa precautoria de que previo al desarrollado de cualquier proyecto, es necesario que la autoridad competente determine si existen riesgos para el medio ambiente y de ser así, cuales son las medidas a tomar conforme a la normativa aplicable para evitar un daño ambiental. [L]a tutela del ambiente no significa detener el desarrollo, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras. Por lo tanto, el principio de precaución nos obliga a tomar una decisión jurisdiccional, ante situaciones o actividades que puedan producir riegos ambientales, aunque no se tenga certeza científica o técnica al respecto. Principio que está indisolublemente vinculado con el principio in dubio pro natura, que implica que ante la duda sobre la certeza o exactitud científica de los riegos ambientales, se debe resolver a favor de la naturaleza Se trata entonces de prevenir, vigilar y evitar la degradación del medio ambiente, por lo que si la experiencia demuestra que las obras y proyectos autorizados, importan riesgo para el medio ambiente, no otra medida que la suspensión de todas ellas pueda propiciar en el caso, y ello aun, cuando no exista certidumbre sobre el daño ambiental. Ya que este tipo de daño no es de percepción inmediata para el ser humano –se afirma que los impactos negativos podrían surgir con el tiempo–, ya que puede existir un periodo prolongado de tiempo entre el acto que lo causa y la manifestación del mismo, pero no por ello podemos negar su configuración e importancia, máxime cuando los elementos que producen la afectación ambiental son difusos y lentos, se suman y acumulan entre sí. [S]i lo que está en juego es el recurso hídrico de la zona a largo plazo, la Administración debió adoptar las máximas medidas, para asegurar el nivel de protección ambiental alcanzado de este recurso natural tan escaso y no subestimar el impacto total en la biodiversidad local. Por último, es necesario también recordar que el principio de progresividad que se traduce en la prohibición correlativa de regresividad, significa que una vez que se ha alcanzado un determinado nivel de protección, el Estado se encuentra vedado a retroceder en esa garantía…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5023 |
Tribunal : | Corte de Justicia de Catamarca |
Voces: | AGUAS CONTAMINACIÓN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DAÑO AMBIENTAL DERECHO A LA TIERRA DERECHO AL AGUA POTABLE DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO DESARROLLO SUSTENTABLE ESTADO EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL MEDIDAS PRECAUTORIAS MEDIO AMBIENTE MINERÍA PARTICIPACIÓN PÙBLICA PRINCIPIO DE PREVENCIÓN PRINCIPIO PRO NATURA PROVINCIAS PUEBLOS INDÍGENAS RECURSOS NATURALES |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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