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Título : Florentín (Causa Nº 55578)
Fecha: 6-ago-2018
Resumen : Un hombre, FHA, fue acusado de haber agredido a su pareja, JM. Según la acusación la había tomado por los brazos y la empujó contra la pared al mismo tiempo que le amenazaba de muerte, la arrojó al suelo y la golpeó en la cabeza. La denuncia fue realizada en la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Allí se realizó un informe interdisciplinario sobre la base de entrevistas mantenidas con JM; un informe en el que se plasmó el examen médico, y copias que reflejan la atención médica que recibió al día siguiente del hecho. La mujer declaró durante la instrucción, antes de que se haya notificado al acusado de la imputación en su contra. En el juicio oral, la víctima no pudo ser hallada para declarar y la fiscalía solicitó que se incorporen por lectura sus declaraciones y el legajo de la OVD. La defensa se opuso. El Tribunal, antes de resolver, intentó ubicar a la víctima y para ello requirió a la defensa el domicilio de la madre y a la fiscalía que extreme las diligencias a su alcance. Sin embargo, no pudo ser hallada. El Tribunal resolvió incorporar el legajo de la OVD porque entendió que reunía las características necesarias para ser valorado como prueba documental, pero no hizo lugar a la incorporación por lectura de la declaración testimonial de la mujer ante el juez de instrucción, porque aquella había sido prestada cuando el acusado aún no había sido imputado y, por ello, no había podido controlarla. El hombre fue condenado por el delito de lesiones leves agravadas por haber mantenido con la víctima una relación de pareja en concurso ideal con amenazas simples. Para decidir de esa manera, el Tribunal valoró la declaración de JM ante la OVD. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso interpuesto y absolvió al acusado (jueces Sarrabayrouse y Morin).
Argumentos: A. Voto del juez Sarrabayrouse: A.1. Incorporación de prueba por lectura. Testigos. Oficina de violencia doméstica. Violencia de género. “[L]a cuestión central radica en el esfuerzo adicional de fundamentación que debe hacer el tribunal para proceder de ese modo, en tanto conlleva la restricción del derecho a confrontar al testigo de cargo (y por ende, el de defensa en juicio) y, por otro lado, en la necesidad de analizar esas declaraciones con mayor cautela, en virtud de su menor valor epistemológico, producto de su falta de control (a través del contra interrogatorio o interrogatorio cruzado) y su incorporación sin respeto al principio de inmediación”. En este caso, como ya se adelantó, la decisión de incorporar por lectura la declaración de [JM] ante la OVD no se sustentó en un fundamento válido ni suficiente. A la luz de lo explicado en el punto anterior, y en lo relativo a la admisibilidad de la incorporación de la prueba, el a quo debió establecer en primer término si aquellas primigenias manifestaciones de [JM] configuraban efectivamente una declaración prestada como testigo y qué valor les otorgaba [...]. Pero además, incluso si se la consideraba una declaración testimonial, y frente a la ausencia de la damnificada en el debate, el tribunal de mérito debió interpretar la razonabilidad de la excepción prevista por el art. 391 inc. 3°, tercer supuesto, CPPN (‘cuando...se ignorare su residencia...’) bajo el prisma de la confrontación previsto en las reglas internacionales citadas, máxime cuando la defensa había invocado el precedente ‘Benitez’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que la ausencia de una persona durante el juicio, de quien se ignora su residencia, puede autorizar la incorporación por lectura de una declaración testimonial –de ser así considerada, claro– que fue prestada durante la instrucción; sin embargo ello, como antes se indicó, exige un esfuerzo de argumentación por parte del tribunal, de tal modo que justifique adecuadamente ese proceder. Ese esfuerzo aquí se omitió. Paradójicamente los jueces desecharon la incorporación del testimonio de [JM] ante el juez de instrucción […] por haber sido prestado ‘...en circunstancias en las cuales [FHA] aún no había sido constituido como imputado y no se pudo ejercer respecto de ese acto ningún tipo de control...’, con lo cual había sido ‘...imposible ejercer el derecho de defensa...’. Lo que resulta contradictorio es la falta de motivos para no extender esa misma conclusión a la declaración formulada ante la OVD, cuando ese acto fue también anterior y no se realizó ante el juez de instrucción, ni con noticia al imputado o a su defensor; todo lo cual descarta aún más que haya existido una efectiva posibilidad de examen o control por parte de la defensa. Por otro lado, en lo que respecta al valor probatorio de los dichos introducidos mediante un acta, ello demandaba una fundamentación distinta. Pero lo cierto es que el a quo no hizo referencia alguna a la necesidad de analizar esa prueba con mayor cautela, en virtud de su menor valor epistemológico, producto de su falta de control (a través del contra interrogatorio) y su incorporación sin respeto al principio de inmediación. La única alusión que se efectuó al respecto en la sentencia, tras ponderarse la prueba, consistió en que, si bien la defensa no había contado con la posibilidad de contradecir los dichos de la damnificada durante el juicio, sí había tenido ocasión de hacerlo con todos los demás declarantes y con los expertos que suscribieron el legajo, cuya declaración no había solicitado [...]. Este argumento presenta varios inconvenientes: el primero radica en que no contesta el concreto planteo de la parte, porque la oportunidad de controlar las manifestaciones de quienes sí declararon en el debate no incide ni se relaciona con el ejercicio de esa misma facultad sobre otra persona, en este caso, [JM]; máxime cuando se trata de la prueba más relevante para resolver el caso. Además, la afirmación desatiende que la asistencia técnica en realidad nunca tuvo la posibilidad de contradecir o interrogar a [JM]: ni durante la instrucción, ni durante el debate. Finalmente, lo mismo cabe decir en cuanto a los expertos de la OVD, quienes solamente declararon en el legajo allí labrado y, por ende, sus apreciaciones nunca fueron examinadas ni discutidas en el debate. En este último aspecto, resulta indiferente que la defensa no haya requerido la citación de estas personas al juicio oral y público; más allá de las observaciones que podrían efectuarse en torno a la carga de la prueba (expuestas en el recurso), faltó una oportunidad efectiva para que esa parte ejerciera el control que ahora reclama. Es que, ante este cuadro, resulta evidente que la posibilidad a la que aludió el a quo fue meramente ilusoria. En definitiva, los jueces de la instancia anterior identificaron incorrectamente la naturaleza de la prueba que decidieron incorporar por lectura, lo hicieron de manera contradictoria y tampoco brindaron ningún argumento atendible para justificar la restricción del derecho a confrontar a la testigo de cargo (y, por ende, al de defensa en juicio) que implicaba la incorporación por lectura de las manifestaciones de [JM] ante la OVD sin el acuerdo de la asistencia técnica del imputado”. “[L]as complicaciones probatorias que presentan los casos de violencia de género, de violencia contra la mujer o los abusos sexuales, no deben significar la abrogación de los principios básicos que informan el proceso penal ni la imposibilidad absoluta de condenar. Se remarcó también que éste era el sentido que debía otorgarse al art. 31, ley 26.485. En definitiva, no se trata de modificar el estándar de prueba que rige ésta y todas las causas penales, sino de extremar las medidas para realizar una investigación completa y profunda de cada caso, acompañada de una valoración integral de todos los elementos colectados”. “[E]n consecuencia, se concluye que tanto la declaración de [...] ante la OVD como el informe interdisciplinario de situación de riesgo fueron inválidamente incorporados al debate y, por ende, no podían ser valorados en la sentencia. [D]e este modo, se interpretaron erróneamente las reglas aplicables al caso y la decisión al respecto careció de fundamentación suficiente (arts. 14.3.e, PIDCyP; 8.2.f, CADH; 391 inc. 3°, tercer supuesto, 456 incs. 1° y 2°, 470 y 471, CPPN)”.
A.2. Prueba única y decisiva. In dubio pro reo. Testigos de oídas. Violencia de género. “[C]orresponde ahora establecer si, excluyendo los dichos de [JM] y el informe elaborado por los profesionales de la OVD, los restantes elementos ponderados en la sentencia resultan suficientes para fundar la condena [...]. En este sentido, del repaso realizado en el punto 2 de este voto se advierte que la prueba ponderada por los jueces, excluida la indicada en el punto anterior, consistió en las constancias médicas de [JM] (obrantes en el legajo de la OVD y en su historia clínica, cfr. puntos 2.a.iii y 2.a.iv) y en las declaraciones en el juicio de los tres profesionales que la entrevistaron en la sede del C.E.S.A.C. n° 35 (cfr. puntos 2.b y 2.c).” “En lo que respecta a los certificados médicos, asiste razón a la defensa en cuanto a que, si bien los jueces estimaron constatadas las lesiones de la víctima mediante esas constancias, de éstas no se desprende –al menos con seguridad– la autoría de [FHA]. Se aprecia que, en realidad, ellas sólo adquieren ese sentido si se las vincula con los dichos de [JM] ante la OVD, como se hizo en la sentencia [...]. De la valoración del fallo surge que la certificación suscripta por la Dra. [G] directamente no alude al posible origen o productor de las lesiones [...] Mientras que las constancias rubricadas por [W], fechadas ambas el mismo día, no coinciden entre sí exactamente: según la de fs. 13, [JM] refirió que el golpe de puño fue producido por su pareja; pero, de acuerdo con la de fs. 168, dijo que se trató de su ex pareja [...]. Sobre esta discordancia, nada dijeron los jueces a los efectos de despejarla. La conclusión que se extrae es que, como postula la recurrente, esos informes acreditan las lesiones que presentaba [JM] tales días, pero no que su causante haya sido sin lugar a dudas el imputado. [E]n lo atinente a los testimonios de los tres profesionales del C.E.S.A.C., cabe efectuar otras apreciaciones. En primer lugar, no puede perderse de vista que esas personas no percibieron directamente los sucesos, sino que conocieron los detalles que precisaron en sus relatos a través de la información que [JM] les brindó. Esta situación remite al concepto de los “testigos de oídas” [...]. [E]n los sistemas donde la prueba es analizada por jueces profesionales se admite el testimonio de oídas pero con un valor probatorio menor, que lo equipara a un indicio [...]. Por otro lado, se sostuvo que un aspecto controvertido para estos supuestos es el respeto por el derecho a la confrontación, esto es, dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa, que el imputado tenga en el debate la oportunidad de interrogar a los testigos en general y al de referencia en particular [...]. Ahora bien, en este caso los tres profesionales declararon en el juicio oral y la defensa tuvo oportunidad cierta de interrogarlos y confrontarlos. De esta manera, la cuestión central sobre estos testimonios no pasa por la legitimidad de su valoración, que no está discutida, sino por su suficiencia para acreditar los hechos juzgados, dadas las observaciones antes efectuadas sobre el restante material. Dicho de otro modo, estas declaraciones no deben descartarse, porque su incorporación no presenta vicios que impidan su válida consideración, pero resta establecer si bastan como única prueba para sustentar la condena de [FHA]. En consecuencia, las declaraciones de [W], [K] y [B], pese a que resulten medianamente detalladas en cuanto al relato de [JM] sobre lo ocurrido, también adquieren verdadero sentido (al igual que los informes médicos antes analizados) únicamente si se las vincula con los datos aportados por la nombrada ante la OVD, como se realizó en la sentencia”. “En definitiva, estas declaraciones permiten aseverar la existencia de un marco de violencia de género pero impiden afirmar qué es lo que pasó, más allá de toda duda razonable, en la concreta imputación que la sentencia recogió en la condena recurrida”.
B. Voto concurrente del juez Morin: B.1. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Testigos. Prueba única y decisiva. "[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el fallo ‘Benítez’[nota omitida] acerca de la posibilidad de valorar testimonios incorporados al debate por lectura, convalidando así la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 391, CPPN. Empero, supeditó la utilización de tales declaraciones al cumplimiento de una doble condición, que debe evaluarse caso por caso por los tribunales. El primer recaudo es que la defensa debe tener ‘la posibilidad de controlar (la) prueba’, pues, sin tal oportunidad se produce una lesión al derecho de defensa y, en consecuencia, al debido proceso. [...] [S]e advierte que en el caso este requisito no fue satisfecho, pues, tal como señala la parte que acude a esta instancia, no existió oportunidad efectiva de control respecto de los dichos prestados por la víctima ante la OVD, por cierto, en las mismas condiciones que, contrariamente, motivaron a los jueces de la anterior instancia a desechar la incorporación del testimonio brindado por aquélla en la instrucción, esto es, sin la presencia de la asistencia técnica del imputado que posibilitara y asegurara una defensa adecuada y el debido proceso. La segunda condición apuntada por la Corte radica en que el tribunal de juicio no puede fundar la sentencia de condena ‘en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2. f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’. [A]sí las cosas, en el marco de la imputación dirigida contra [FHA] se desprende que la doble condición a la que aludió el máximo tribunal no se ha verificado en estos actuados respecto de la deposición de [JM], pues, en definitiva, el testimonio de ésta ante la Oficina de Violencia Doméstica fue la prueba nodal en torno a la cual giró la valoración consecuente de los restantes elementos de convicción reunidos”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: IN DUBIO PRO REO
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
PRUEBA ÚNICA Y DECISIVA
TESTIGO ÚNICO
TESTIGOS
VIOLENCIA DE GÉNERO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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