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Título : Noguera (Causa Nº 1574)
Fecha: 29-sep-2021
Resumen : Un hombre (GMP) fue acusado de haber sustraído un automóvil, un reloj metálico, un teléfono celular y una cadena de oro, a una pareja que se encontraban saliendo de un estacionamiento (EF y LL), valiéndose para ello de un arma y a bordo de una motocicleta de origen ilegítimo. Según la acusación, GMP también era responsable de otros hechos delictivos que habían implicado el uso de la misma arma. En su declaración indagatoria, GMP explicó que todo se trataba de un complot policial y sostuvo su inocencia. EF y LL brindaron sus testimonios solamente en sede policial. En el juicio oral, uno de los damnificados, EF, no pudo ser ubicado y por ello no asistió, mientras que LL expresó que no podía asistir por razones laborales y económicas. La fiscalía solicitó que se incorporaran por lectura las declaraciones realizadas en sede policial por los damnificados y el tribunal lo autorizó. La defensa se opuso a la incorporación, pero no sostuvo su agravio en el alegato. El hombre fue condenado, entre otras cosas, por el delito de robo agravado por su comisión con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tener de ningún modo por acreditada. Contra esa decisión la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, hizo lugar parcialmente al recurso de casación y absolvió a GMP por el delito de robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada (jueces Bruzzone y Sarrabayrouse).
Argumentos: A. Voto del juez Bruzzone: A.1. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Testigos. “[S]i bien la defensa se opuso durante el juicio a que se incorporen por lectura los dichos de [EF y LL], observo que el planteo no fue sostenido al momento de concretar su alegato. Así pues, la sentencia nada dice sobre la validez del procedimiento reglado en el art. 391, CPPN, porque nada planteó el recurrente [...]. Bajo otras circunstancias, esa omisión sellaría negativamente la suerte de la admisibilidad del agravio, por tratarse de una ´reflexión tardía ́ de la parte que le impidió al tribunal a quo argumentar sobre el tópico en la sentencia. Sin embargo, dado que lo que se encuentra en juego es la inteligencia que cabe acordar al derecho del imputado de interrogar a los testigos de cargo (art. 8.2.f, CADH Y 14.3.e, PIDCyP), derivado fundamental de la defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 18, CN), y que la interpretación que de éste se ha hecho en el caso ha resultado contraria a los intereses del recurrente, corresponde prescindir de pruritos formales e ingresar en su tratamiento”. “[P]ara que la incorporación de la declaración sea admisible y la sentencia se pueda fundar en ella, en algún momento del procedimiento la defensa del imputado tiene que haber gozado de una oportunidad efectiva y útil de interrogar o hacer interrogar a los testigos que prestaron esas declaraciones. Si ello no ocurre, entonces ese testimonio no puede ser válidamente considerado como la base probatoria para fundar una condena, lo que no implica de todos modos que el pronunciamiento deba ser revocado, puesto que una vez descartada esa prueba, se debe analizar si existen otros elementos en la ponderación llevada a cabo por los jueces de juicio para alcanzar idéntica conclusión. En definitiva, la cuestión debe ser analizada en cada caso particular”. “[C]on este marco teórico como referencia, observo que el procedimiento de incorporación por lectura llevado a cabo en el caso exhibe diversos defectos, todos ellos correctamente apuntados por el defensor en su escrito de impugnación. En efecto,[...]el día en que estos testigos debían concurrir al debate a prestar su declaración testifical, se hizo constar por Secretaría que las notificaciones cursadas a los dos domicilios conocidos de [EF] habían arrojado resultado negativo, por lo que no había sido posible dar con el testigo. Asimismo, se informó que se habían podido comunicar telefónicamente con la Sra. [LL], y que ésta habría referido que se encontraba viviendo en la ciudad de Bahía Blanca, que se había separado hacía cuatro años del Sr. [EF], que había sufrido dos ACV y que se encontraba imposibilitada de viajar a la ciudad de Buenos Aires por cuestiones laborales, además de no contar con los medios económicos para ello”. “[S]in perjuicio de las dificultades logísticas que pudieran derivarse esa circunstancia, lo cierto es que a diferencia de [EF], la testigo [LL] se encontraba ubicable dentro del territorio nacional, su lugar de residencia era conocido y no se invocaron razones que dieran cuenta de algún tipo de inhabilidad para declarar en la causa. Es decir, que a la luz de las situaciones de excepción que contempla el art. 391, CPPN, y puntualmente respecto de la establecida en el inc. 3°, la decisión de incorporar por lectura los dichos de la nombrada testigo ha resultado altamente cuestionable”. “[E]l segundo punto problemático radica en que, lo que se ha decidido incorporar por lectura, son los dichos que ambos damnificados brindaron en sede policial. Más allá de su incuestionable validez como elemento de prueba, tales deposiciones no pueden tener el mismo peso o valor convictivo que una declaración judicial, puesto que éstas, a diferencia de las primeras, son llevadas a cabo bajo un procedimiento formal y estrictamente reglado (arts. 118, 249 y cctes, CPPN) que, en definitiva, le otorgan una mejor calidad al testimonio. En este caso, esa diferencia cualitativa se patentiza al cotejar las actas que se incorporaron por lectura (fs. 334, 336 y 370), que en cuanto a su contenido intrínseco son exactamente iguales a pesar de tratarse de declaraciones de diferentes personas, circunstancia que permite dudar de que lo allí consignado refleje fielmente lo que cada uno de los testigos trasmitió a la autoridad policial a partir de lo que percibieron a través de sus sentidos”. “[E]n función de ello, su comparecencia al debate resultaba esencial para garantizarle a la defensa un adecuado ejercicio de su ministerio, puesto que la ausencia de cualquier tipo de convocatoria anterior a lo largo del proceso cercenó toda posibilidad de control para la defensa, que en función de lo dicho no tuvo ninguna oportunidad útil para interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo” “[C]omo prueba de cargo, no es legalmente plausible porque no fue debidamente controlado por la defensa ´en otro momento del proceso´ y, por ello, no es aplicación al caso lo establecido en el inciso 3° del artículo 391, CPPN, por lo que la defensa lleva razón y esas pruebas deben ser excluidas”.
A.2. Incorporación de prueba por lectura. Prueba única y decisiva. Testigo único. In dubio pro reo. “[L]uego, al examinar los argumentos volcados en la sentencia, se advierte que los dichos de [EF] y de [LL], incorporados por lectura, constituyeron el fundamento dirimente de la atribución de responsabilidad a [GMP] por el robo, pues sólo éstos dieron una descripción de la acción por medio de la cual fueron desapoderados de sus bienes, del elemento empleado para intimidarlos, de las características físicas y de vestimenta de sus presuntos autores, y del moto­vehículo involucrado en la sustracción. Lo expuesto por los preventores [B, G y F], que el tribunal también ha valorado para formar su convicción, no alcanza para arribar a una conclusión asertiva sobre la participación del imputado en el hecho, puesto que su intervención en el caso fue posterior a su acaecimiento y producto de la descripción de los vehículos presuntamente involucrados en un robo que escucharon a través de la frecuencia radioeléctrica. Frente a la ausencia de otros testigos presenciales del evento, es evidente que tanto la descripción de los rodados que escucharon por modulación interna, como la de las características fisionómicas del imputado, reconocen una sola y única fuente de información: los dichos de [F] y [L]. Por lo demás, interesa señalar que [B y G] fueron quienes aprehendieron al co­imputado [LT], en poder del Chevrolet Cruze de Fagnano y presuntamente de diversos objetos de valor de la víctima, pero en un lugar distinto de aquél en donde el Sargento [F] detuvo a [GMP], por lo que sus dichos no resultan aptos para establecer algún tipo de vinculación entre el imputado y el hecho de robo juzgado. Y a diferencia de lo que ocurre con su consorte, [GMP] no llevaba al momento de su aprehensión ningún elemento que lo vinculara con la sustracción. Lo mismo ocurre con la declaración de [F], que más allá de haber procedido a la detención del acusado, no pudo efectuar ningún aporte relevante para la acreditación de la acusación, con la particularidad adicional de que el nombrado hizo referencia a haber escuchado que venían persiguiendo una motocicleta marca BMW, cuando de los dichos volcados en sede policial por [EF] y [LL] se desprende que simplemente la describieron como una “moto negra de la cual no puede aportar datos o características…”, por lo que se desconoce de dónde obtuvieron los agentes el dato de la marca del moto­vehículo al cual debían perseguir por haber estado involucrado en el suceso. Por lo demás, observo que el a quo ha relevado también como elemento de convicción, la escasa distancia existente entre los lugares en donde se produjo el primer avistamiento del Chevrolet Cruze y de la moto BMW en la que circulaba el imputado (3 cuadras). Sin embargo, ello sólo podría ser considerado eventualmente como un indicio, pero cualquier inferencia directa que se pretenda realizar a partir de allí sobre la intervención de Pérez en la sustracción del automóvil no dejaría de ser meramente conjetural, como tal insuficiente para rebatir la versión defensiva del acusado. En suma, si se prescinde de las actas en donde constan las declaraciones testimoniales brindadas por ambos damnificados en sede policial, como corresponde hacerlo porque ni el imputado ni su defensa tuvieron jamás alguna oportunidad útil de interrogarlos, los demás elementos de cargo que han sido ponderados en la sentencia carecen de la fuerza de convicción necesaria para obtener certeza sobre la acusación. Las declaraciones testimoniales que se incorporaron en infracción al derecho de defensa resultaron, pues, el elemento dirimente sobre el que se apoya la conclusión condenatoria del tribunal, y sin ellas no existe posibilidad de sostener la atribución de responsabilidad al imputado en el hecho de robo, por lo que en función del in dubio pro reo, corresponde disponer su absolución en orden a esta hipótesis delictiva”.
B. Voto del juez Sarrabayrouse: B.1. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Testigos. “[E]n definitiva, la cuestión central radica en el esfuerzo adicional de fundamentación que debe realizar el tribunal para proceder de ese modo, en tanto conlleva la restricción del derecho a confrontar al testigo de cargo (y por ende, al de defensa en juicio) y, por otro lado, en la necesidad de analizar esas declaraciones con mayor cautela, en virtud de su menor valor epistemológico, producto de su falta de control (a través del contra interrogatorio o interrogatorio cruzado) y su incorporación sin respeto al principio de inmediación. “[A]quí coincido en que asiste razón a la defensa, pues las declaraciones prestadas en sede policial por las víctimas del despojo [EF y LL] fueron inválidamente incorporadas al debate y, por ende, no podían ser valoradas en la sentencia. De este modo, se interpretaron erróneamente las reglas aplicables al caso y la decisión al respecto careció de fundamentación suficiente (arts. 14.3.e, PIDCyP; 8.2.f, CADH; 391 inc. 3°, 456 incs. 1° y 2°, 470 y 471, CPPN)”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: DERECHO DE DEFENSA
IN DUBIO PRO REO
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
PRUEBA ÚNICA Y DECISIVA
TESTIGO ÚNICO
TESTIGOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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