Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5008
Título : Barez (Causa Nº 76985)
Fecha: 7-mar-2019
Resumen : Una mujer (NCB) fue acusada de apoderarse de una cartera de cuero que le había sustraído a un vendedor ambulante (AAN). Según la acusación, había intentado huir con la cartera, pero el vendedor la alcanzó, y la mujer lo enfrentó con un cuchillo que extrajo de entre su ropa e intentó herirlo. La acusada explicó que se había llevado la cartera porque creía que el vendedor había aceptado su oferta y que solo había esgrimido un cuchillo cuando éste la tomó del brazo y le exigió que se la devuelva. ANN declaró en sede policial, pero luego no pudo ser localizado para declarar en el juicio oral. Por ello, la fiscalía solicitó la incorporación por lectura del acta policial en la que estaba asentada su declaración y el tribunal la autorizó, pese a la oposición de la defensa. NCB fue condenada por el delito de robo con arma en grado de tentativa a la pena de dos años y seis meses de prisión. Para decidir de esa manera, el tribunal valoró los dichos de ANN en sede policial. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional anuló la sentencia recurrida y absolvió a la acusada (jueza Llerena y jueces Rimondi y Bruzzone).
Argumentos: Voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Rimondi y Bruzzone: 1. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Testigos. “[A]l momento de abordar las cuestiones traídas en el recurso de casación, entiendo que, sobre la base del estándar fijado en el fallo “Benítez” de la CSJN, la circunstancia de que la defensa nunca pudo controlar la declaración del damnificado [AAN] -de aparente origen senegalé­s- prestada en sede policial el día del hecho, sumado a que se trataría de una persona que no dominaba perfectamente el idioma castellano y cuya identidad nunca fue fehacientemente constatada, tornaban inviable la valoración de ese testimonio incorporado por lectura al debate. En efecto, en aquel precedente el máximo tribunal convalidó la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 391 del CPPN y concluyó que puede resultar admisible bajo ciertas condiciones, que deben evaluarse caso por caso”. “[E]ntiendo que en el caso que nos convoca estas pautas no se ven satisfechas, puesto que, contrariamente a lo [que] se afirmó escuetamente en la sentencia recurrida, la defensa no tuvo la posibilidad de controlar ese testimonio brindado ante la policía. Huelga recalcar que esa declaración no fue ratificada en instrucción ante ningún operador judicial. De hecho, [AAN] nunca pudo ser habido. Tal como trae la defensa en su recurso, a los pocos días del hecho (el 29 de diciembre de 2016), se asentó que el terreno correspondiente a la numeración catastral brindada se encontraba tapiado. Tampoco se pudo entablar comunicación al teléfono suministrado”. “[AAN] brindó un número de cédula senegalés [..], un domicilio [...] y un teléfono [...]. A fs. 17 se asentó el mismo número de C.I. senegalés, la fecha de nacimiento [..], y un domicilio con una numeración diferente a la asentada en el acta de fs. 7 [...]. Sin embargo, a lo largo del expediente no se desprende que el número de cédula senegalesa brindada por [AAN] hubiera sido corroborada a través de la exhibición de ese documento. Tampoco se han hecho averiguaciones en torno a su identidad para verificar la correspondencia de ese documento con aquel nombre e intentar, de ese modo, ubicarlo. La constatación de ese extremo, por lo demás, hubiere correspondiendo a la fiscalía para corroborar la imputación -contra el bien jurídico propiedad­- que dirigió a [NCB]. “[L]las diligencias que se efectuaron con posterioridad para intentar dar con [AAN] sobre la misma calle en la que se encontraba vendiendo informalmente carteras el día del hecho, atento a las características de esa actividad -cuanto menos, inestable­- tenían una alta probabilidad de ser infructuosas. Frente a todo ello, las alegaciones de la defensa para invocar el perjuicio que le generó la imposibilidad de examinar la exposición de [AAN] en sede policial, formularle preguntas y verificar el grado de comprensión verbal del idioma castellano, resultan atinadas”. “[V]iene al caso recordar la versión efectuada por [NCB], quien explicó que se acercó al puesto de venta callejera con la intención de adquirir una de las carteras allí exhibidas; refirió que entabló un diálogo con el vendedor y que éste le hizo saber que su costo era de doscientos cincuenta pesos ($250) mientras que ella poseía únicamente ciento ochenta ($180). Manifestó que intentó rebajar el precio –circunstancia usual en la venta callejera­ y entendió que éste había accedido, por lo que entregó su dinero al sujeto (los $180), tomó una de las carteras, se la colocó y se retiró de allí, interpretando que la operación comercial se había concretado. Narró que a los pocos metros sintió que alguien la agarró violentamente de su brazo y le gritaba, por lo que se asustó. Además contó que por las características del barrio en el que vivía (Once), siempre llevaba consigo un cuchillo y que ese día lo utilizó solamente para defenderse del ataque de la presunta víctima quien la tomó fuertemente del brazo ocasionándole moretones”.
2. Incorporación de prueba por lectura. Prueba única y decisiva. Testigo único. Testigo de oídas. “[E]l tribunal a quo ha construido su convencimiento sobre el propósito de apropiarse de una cosa ajena, a partir de los dichos del preventor que habría interpretado sobre lo que [AAN] ­sin intérprete­ le relató. En ese punto cobran relevancia las críticas que la defensa dirigió a esa versión, los cuestionamientos efectuados con el objetivo de que analizara con detalle la verosimilitud de las manifestaciones de esa persona –que se encontraba realizando una actividad irregular, como lo es la venta callejera, y desconociéndose su situación migratoria en este país­. Ninguna de las hipótesis introducidas por la defensa sobre la actitud de [AAN] al brindar sus datos personales (que mintió o que no pudo darse a entender correctamente) puede tenerse por acreditada fehacientemente; empero, los datos del expediente que revelan la imposibilidad de ubicarlo desde los albores de la investigación y la inactividad del acusador público para obtener el testimonio del damnificado en condiciones tales que pudiera haberse asegurado a la defensa su control, tampoco permiten descartarlas fundadamente”. Como consecuencia de ello, entiendo que en este caso el testimonio del policía [JV], en tanto testigo de oídas sobre la polémica que originó el pleito (si fue un intento de sustracción o una confusión sobre la transacción comercial que derivó en un reclamo que tomó aristas exacerbadas de ambas partes), no posee el mismo peso que podría tener el testigo directo del acontecimiento. Ni él, ni [NCB] pudieron brindar información sobre lo ocurrido instantes previos a que [AAN] increpara a Barez por la calle, puesto que no presenciaron directamente el momento en cuestión. “[D]e este modo, se advierte que la versión de [AAN], que no ha podido ser oído como testigo de juicio resulta el único elemento en el cual se construye la atribución de una sustracción y que permite conectar con los demás elementos para tener por probado el hecho ilícito contra la propiedad en que se basó exclusivamente la acusación”. “[A]unque la magistrada de la instancia anterior pretenda tácitamente restar entidad a los dichos de [AAN], considerándolos como un elemento de juicio más dentro del plexo probatorio producido en la causa, lo cierto es que se instituye como la prueba dirimente para tener por corroborada la intención de desapoderar que la imputación contenía”. “[E]n estas circunstancias, lo único que se puede tener por probado es que existió un altercado entre las personas intervinientes en el suceso, pero no se puede acreditar con el grado de certeza que se requiere que la imputada [NCB] haya querido desapoderar al nombrado [AAN] de la cartera en cuestión. “[E]n esa dirección, se advierte que la incorporación por lectura de la declaración testimonial de [AAN] no satisface el cumplimiento del estándar sentado por la Corte en el caso “Benítez”. No sólo la defensa no tuvo la oportunidad de controlar esa prueba de cargo, sino que, además, si se prescinde de tal testimonio, el resto de los elementos de prueba valorados por el tribunal no permiten acreditar la culpabilidad de la encartada en el marco del delito de robo agravado por su comisión con un arma, en grado de tentativa, con la certeza que todo pronunciamiento de condena exige”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: DERECHO DE DEFENSA
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
PRUEBA ÚNICA Y DECISIVA
TESTIGO ÚNICO
TESTIGOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
Barez (Causa N°76985).pdfSentencia completa956.26 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir