Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5006
Título : | Romeo (Causa N° 48448) |
Fecha: | 28-dic-2018 |
Resumen : | Un hombre (EER) fue acusado, entre otras cosas, de haber obligado a subir a un auto a una persona (GT), luego de mostrarle un arma de fuego y agredirlo con la culata. Según la acusación, también obligó a dos mujeres (RV y TV) a subir a un vehículo mientras les exhibía un arma de fuego. Además, fue acusado de amenazar a EA con un arma y de haberle quitado unas llaves de la reja de un hotel en el que éste trabajaba. GT declaró en sede policial, mientras que las mujeres RV y TV lo hicieron durante la etapa de instrucción sin que se haya notificado previamente a la defensa. En el juicio oral GT, RV y TV no concurrieron pese a ser citados. La fiscalía solicitó la incorporación por lectura de sus declaraciones y el tribunal lo autorizó pese a la oposición de la defensa. El hombre fue condenado por los delitos de amenazas coactivas en concurso ideal con robo en el que fue damnificado EA, por los de amenazas coactivas agravadas por el uso de arma en el que fueron damnificadas RV y TV, y por amenazas coactivas agravadas por el uso de arma en concurso ideal con lesiones leves y amenazas en el que resultó damnificado GT. Para decidir de esa manera, el tribunal valoró los dichos de GT, RV y TV en sus declaraciones testimoniales prestadas en sede policial y en la etapa de instrucción. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Decisión: | La Sala III de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, hizo lugar parcialmente al recurso de casación, casó parcialmente la resolución y absolvió al acusado con relación a los hechos que tuvieron como damnificados a GT, RV y TV. Además, hizo lugar parcialmente al recurso de casación, casó parcialmente la decisión, y modificó la calificación jurídica del hecho que tuvo por víctima a EA, dispuso que resultaba constitutivo del delito de hurto, declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al acusado con relación a ese hecho (jueces Huarte Petite, Jantus y Magariños). |
Argumentos: | A. Voto del juez Huarte Petite:
A. 1. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Testigos. Prueba única y decisiva. In dubio pro reo.
“[T]oda vez que no se logró su comparecencia al debate, para arribar a una sentencia condenatoria respecto de los hechos en cuestión, el tribunal de juicio fundó su decisión en las declaraciones de [RV y TV] brindadas ante el juzgado instructor sin efectiva notificación a la defensa, y en la denuncia radicada por [GT] ante la Seccional 10a de la Policía Federal Argentina”.
“[S]i bien bajo determinadas circunstancias resulta admisible la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales brindadas durante la instrucción conforme lo prevé el artículo 391 del Código de procedimiento, en casos como el presente donde no ha existido posibilidad alguna de control por parte de la defensa, dichos elementos únicamente podrían tener un valor probatorio indiciario, que sólo permitiría arribar a la certeza que exige una condena y derribar el estado de inocencia del acusado, si se complementan con otros testimonios o elementos externos y unívocos que hayan sido sometidos al debido control de las partes, y conduzcan sin hesitación a idéntica conclusión.
Lejos de ello, en el ‘sub-lite’ se da la situación inversa, pues tal como acertadamente marcó la defensa, dichos testimonios presentan serias contradicciones e inconsistencias que impiden tener por cierta la versión que contienen. [RV] manifestó expresamente en su declaración de fs. 13 que no resultó lesionada a consecuencia del hecho denunciado; que no conocía a sus agresores y que tampoco podría reconocerlos de volver a verlos, debido a la rapidez del suceso. Sin embargo a fs. 268, al declarar ante el juzgado instructor, refirió que uno de los hombres que la atacó era apodado como ‘el turco’ y que mientras aquellos la interrogaban sobre el paradero de [S] la golpearon con un arma en la cabeza. También, según su versión, el evento relatado habría ocurrido en presencia del encargado del hotel, [EA]; no obstante ello, durante el debate –según la reseña efectuada en la sentencia, éste último refirió que sólo tomó conocimiento de la situación merced a lo relatado por la propia [RV], pero que no lo presenció. [EA] tampoco hizo referencia alguna al hecho denunciado por [TV], y que según la acusación, habría ocurrido en su presencia”.
“[P]árrafo aparte merece el caso de [GT], pues además de que sólo se cuenta con su declaración ante la Comisaría 10a (fs. 8), lo cierto es que como también marcó la defensa, el nombre que brindó en tal oportunidad, no se corresponde con el que figura en la copia de su documento obrante a fs. 64, y que fuera aportada por personal del hotel donde se hospedaba.
Por otro lado, en la mentada declaración de fs. 8, [GT] no sólo no mencionó a [R], sino que manifestó claramente que debido al nerviosismo vivido no pudo reconocer a sus agresores. El testimonio de [EA] tampoco puede ilustrar al respecto, pues si bien refirió haber visto las lesiones que presentaba [GT] dijo que no presenció este suceso, y que sólo tomó conocimiento de aquél a partir de los dichos de este último. A todo ello se suman las particulares circunstancias que rodearon los eventos en cuestión y las pertinentes denuncias”.
“[R]ecuérdese que la presente causa se encuentra compuesta por testimonios de una investigación llevada a cabo por la justicia federal, que se desarrolló en paralelo por supuesta infracción a la ley 23.737, y que motivó entre otras cosas el allanamiento del hotel en cuestión, particularmente de la habitación en la cual se alojaba el nombrado [GT].
En la misma línea, tampoco puede soslayarse la reticencia demostrada por las denunciantes [RT y VT] para concurrir a los llamados de la justicia, a punto tal, que debió ordenarse su traslado por medio de la fuerza pública [...].
En este marco, el único testimonio que pudo ser debidamente controlado por las partes durante el juicio fue el del encargado [EA], quien conforme ya se dijo, no presenció ninguno de los sucesos tratados en este acápite, y por lo tanto, no pudo brindar mayores precisiones al respecto”.
“[D]e tal suerte, la ponderación conjunta de todos estos elementos de juicio genera un apreciable margen para la duda, pues ante las inconsistencias y contradicciones apuntadas no puede descartarse con absoluta convicción que las cosas hubiesen podido suceder de otro modo. Ello impide arribar a un pronunciamiento condenatorio e impone, por imperio de lo normado en el artículo 3 del Código de procedimiento, disponer la absolución de [R] respecto de los hechos aquí analizados”. A.2. Robo. Hurto. Prescripción. Voto del juez Huarte Petite al que adhirieron, en este punto, los jueces Jantus y Magariños: “Cabe destacar entonces, que el suceso que tuvo por probado el ‘a quo’ no se corresponde con lo efectivamente relatado por [EA] en cuanto a este suceso puntual. Pues, habiéndose descartado el hecho supuestamente anterior, en el que según [EA], [el acusado] le habría exhibido un arma y le habría manifestado ‘quiero que aparezca la mina porque se va a pudrir todo’, la conducta desplegada por [el acusado] en este evento concreto, esto es, decirle a aquel ‘llamámela a Salomé’ es un comportamiento que carece de los elementos típicos exigidos por las figuras de amenazas coactivas y de robo. Ello así, pues la frase proferida por [el acusado] en este caso no tiene ningún significado amenazante, y tampoco medió el uso de fuerza en las cosas o violencia en las personas para apoderarse de las llaves en cuestión. Consecuentemente, el accionar ilícito desplegado por [el acusado] sólo encuentra adecuación típica en la figura de hurto, pues no resulta infundado, a partir de los dichos del referido [EA], que el ‘a quo’ hubiese tenido por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en la fecha indicada, [el acusado] se apoderó ilegítimamente de las llaves correspondientes a la reja de acceso al hotel, las que se encontraban colocadas en la misma. Sin embargo, se observa que desde el dictado de la sentencia por parte del tribunal de juicio (22 de abril de 2016), hasta el día de la fecha, dada la nueva calificación legal propuesta para el hecho, ha transcurrido el término de dos años que debe computarse para considerar extinguida la acción penal por prescripción (artículos 62, inciso 2°; 67, sexto párrafo, y 162 del Código Penal)”. B. Voto concurrente del juez Jantus: B.1. In dubio pro reo. Principio de inocencia. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Prueba única y decisiva. “[E]l razonamiento que efectuó el Tribunal para fundar esa conclusión resulta violatorio del principio in dubio pro reo contenido en el art. 3 CPPN, corolario a su vez del principio fundamental de inocencia (art. 18 CN), por el que debió decantar al no alcanzarse el grado de certeza positiva que demanda una sentencia condenatoria. Ello es así en la medida en que ese tramo del fallo se fundó en declaraciones contradictorias, inconsistentes y carentes de soporte y corroboración en otra evidencia, a la vez que soslayó la doctrina del caso 'Benítez' de la CSJN (Fallos, 329:5556; art. 14 PIDCyP y Observación General n° 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas), en el sentido de que únicamente puede valer como prueba de cargo aquella dirimente que ha sido controlada por la defensa”. C. Voto concurrente del juez Magariños: C.1. Incorporación de prueba por lectura. In dubio pro reo. Principio de inocencia. Derecho de defensa. Prueba única y decisiva. “[E]l razonamiento probatorio realizado por los sentenciantes estuvo, en efecto, basado en la valoración de los dichos de los presuntos damnificados sin que la asistencia técnica del acusado haya contado con la posibilidad de controlarlos, pues éstos fueron incorporados por lectura al debate oral y público con la oposición de la defensa, en los términos del artículos 391, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación –en el caso de las señoras [RV y TV]–, y 392 del mismo cuerpo legal –en punto al señor [GT]–. Asimismo, esa conclusión se ve reforzada por el hecho de que el único elemento de prueba adicional ponderado por los magistrados fue la declaración brindada durante el juicio por el señor [EA], y ésta, como destaca el juez Huarte Petite, no resulta suficiente, por sí sola, para tener por acreditadas, con la certeza necesaria para una sentencia de condena, las conductas por las cuales fue condenado el imputado. Las consideraciones precedentes evidencian que la decisión impugnada, en estos aspectos, carece de fundamentación y, en definitiva, permiten concluir que los elementos de prueba producidos durante el debate oral y público no resultan suficientes para acreditar, más allá de toda duda razonable, los hechos individualizados en la sentencia impugnada como aquellos que habría tenido por damnificados al señor [GT] y a las señoras [RV y TV], y conducen, por esa razón, a concluir que la sentencia de condena dictada respecto del señor [R], en esos puntos, ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de las normas legales que imponen el método de la sana crítica racional para la valoración de la prueba (artículo 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación) y la regla del in dubio pro reo (artículo 3 del cuerpo legal citado), como derivación directa e inmediata del principio fundamental de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Voces: | DERECHO DE DEFENSA HURTO IN DUBIO PRO REO INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA PRESCRIPCIÓN PRINCIPIO DE INOCENCIA PRUEBA ÚNICA Y DECISIVA ROBO TESTIGOS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
Romeo (causa N°48448).pdf | Sentencia completa | 1.11 MB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |