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Título : DlP, VG c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas
Fecha: 6-ago-2015
Resumen : Los accionantes iniciaron una acción de amparo para que se autorice la inscripción de nacimiento de su futuro hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del apellido del padre. Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley 18.248, por cuanto entendían que lesionaban el derecho a la igualdad ante la ley entre integrantes del matrimonio y el principio de no discriminación en razón del sexo. Frente a la dilación del proceso, los cónyuges inscribieron a su hijo con el apellido del padre seguido del de la madre, sin perjuicio de continuar el juicio para obtener la rectificación de la partida de nacimiento. El juez de grado rechazó la demanda. Con posterioridad, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión impugnada y declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 18.248.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inoficioso un pronunciamiento en el caso sobre la constitucionalidad de la derogada ley 18.248 y dispuso la rectificación de la partida de nacimiento del niño. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad, el máximo tribunal sostuvo que “…la mencionada circunstancia sobreviniente [la derogación de la ley 18.248] ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el caso por estar referido a la validez de un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido material ha sido redefinido -a partir de los nuevos paradigmas del derecho- por el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 64, en sentido similar al propuesto por los actores y al criterio adoptado en la sentencia apelada, norma que guarda consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos (arts. 10 y 20 del Código Civil y Comercial de la Nación). De ahí que también se conforme con el ordenamiento civil actual de nuestro país al que, en definitiva, debe sujetar su conducta el recurrente” (Considerando 7, votos de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda). Asimismo, la Corte consideró que “…dada la particular situación que se presentó en autos, no cabe pensar que la inscripción del menor ante el registro pertinente según las pautas establecidas por la norma hoy derogada, configure una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de la irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones. Las constancias de autos dan cuenta de que dicha inscripción obedeció a motivos de orden público, fuerza mayor y ajenos a la voluntad de los demandantes que siempre mantuvieron vigente su pretensión con el alcance receptado en el citado código” (Considerando 10, votos de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ACCION DE AMPARO
NOMBRE
INSCRIPCIÓN REGISTRAL
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DlP, VG c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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