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Título : DLDJ c. Medicus (Causa Nº 1218)
Fecha: 8-feb-2024
Resumen : Una mujer y un hombre tenían dos hijos menores de edad. Uno de ellos tenía discapacidades psicosociales y contaba con Certificado Único de Discapacidad (CUD). Luego de la implementación del DNU 70/2023, la empresa de medicina prepaga a la que estaban afiliados les aplicó un aumento del 100% en las cuotas de enero y febrero de 2024. Por esa razón, iniciaron una acción de amparo. En ese marco, pidieron como medida cautelar que se dejara sin efecto el incremento y que se les reintegraran las sumas que habían pagado. También plantearon la inconstitucionalidad del DNU.
Decisión: El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2 hizo lugar a la medida cautelar y dispuso dejar sin efecto los aumentos. Además, indicó que las subas debían ser autorizadas por la autoridad de aplicación prevista en el artículo 17 de la Ley 26.682. Por último, difirió el reintegro de las sumas ya abonadas (jueza Forns).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Medidas cautelares. Decreto de necesidad y urgencia. Contrato de medicina prepaga. Principio de prevención. Verosimilitud del derecho. Actualización de montos. Razonabilidad.
“[E]l DNU 70/23 dictado por el PEN resulta una norma que ha modificado el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga y de las obras sociales (ley 26.682) derogando mediante el art. 267 los artículos 5 incs. G y M y sustituyendo mediante el art. 269 la redacción del art. 17. De este modo, se han derogado las funciones de la Autoridad de Aplicación, quien fiscalizaba el cumplimiento de las prestaciones del PMO, los contratos y planes y fundamentalmente en el art. 17 (sustituido) debía fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales; respecto del aumento de las cuotas la Autoridad de Aplicación debía autorizar el aumento “cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos”. Consecuencia de ello, que la falta fiscalización de las empresas de medicina prepaga y/o la no exigencia de solicitar autorización por parte de las mismas trajo como lógica consecuencia los aumentos por lo que aquí se reclama y que conforme surge de las facturas acompañadas resultan ser del 100% en relación a lo abonado en el mes de diciembre de 2023 (vid demanda y facturas acompañadas)…”. “[E]n tanto los actores, quien se presentan por derecho propio y en representación de sus hijos menores, conforman un grupo familiar afiliado a Medicus S.A. y conforme surge de la facturación acompañada de fecha diciembre 2023 a febrero de 2024, un elemental deber de prevención impone un pronunciamiento jurisdiccional inmediato ante la proximidad de las fechas señaladas. En tal sentido, teniendo en cuenta los principios que rigen la preservación de la salud y la vida de las personas, derechos estos reconocidos en el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1) con rango constitucional (art. 75 inc. 22) la verosimilitud del derecho invocada por la accionante y el peligro en la demora, aparece como inminente dentro del marco escueto de conocimiento que habilita la instancia cautelar y sin que implique otorgar una declaración anticipada sobre la procedencia de la cuestión de fondo (doct. Art. 232 CPCC). Repárese que en tanto las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo su verosimilitud, cabe tener especialmente presente que la actora corre riesgo inminente de no poner pagar el valor mensual pretendido por la empresa de medicina prepaga demandada. Esto conllevaría a la falta de cobertura médica necesaria, según denuncia, por su edad y ponderando que de acuerdo a las constancias, que el aumento implicaría una erogación muy importante. A mayor abundamiento, corresponde resaltar que, ante el incremento mensual de las cuotas reseñado, no surge de las facturas acompañadas justificación o detalle de tal aumento que permite a los accionantes tener mayor información al respecto y conocer el motivo que condujo al valor final comunicado. Tengo especialmente en cuenta que el amparista ha demostrado poseer Síndrome de Barret y que necesita vigilencia, su cónyuge con hipotiroidismo y que el hijo menor de los actores, L.D. posee certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos aires, con diagnóstico de ‘Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Autismo en la niñez…”.
Tribunal : Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°2
Voces: ACTUALIZACIÓN DE MONTOS
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
MEDIDAS CAUTELARES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
RAZONABILIDAD
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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