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Título : CJL c. Galeno (Causa N° 479)
Fecha: 7-mar-2024
Resumen : Un hombre era jubilado y estaba afiliado a una cobertura de salud privada. A su vez, tenía una discapacidad y diversas afecciones de salud que requerían seguimiento y tratamientos constantes. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio del sistema de salud de la medicina prepaga– la cobertura realizó importantes aumentos en la cuota de afiliación. Así, en el transcurso de dos meses, el aumento fue de un 110%, por lo que la cuota superó sus haberes. Con la asistencia de la Unidad de defensa en materia no penal de la ciudad de Salta, el hombre realizó un reclamo administrativo. Sin embargo, la empresa le comunicó que no era posible ofrecerle una mejora en la facturación. Luego, el hombre acudió a la Secretaría de Defensa del Consumidor y a la Superintendencia de Servicios de Salud, pero no obtuvo respuesta a su reclamo. En ese marco, inició una acción de amparo. En su presentación, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del DNU 70/23. Asimismo, interpuso una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el proceso.
Decisión: El Juzgado Federal de Salta N°1 ordenó remitir el expediente al proceso colectivo "WILSON, EDUARDO SANTIAGO C/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO", Expte. 19506/2023 que tramitaba ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 3. En ese sentido, consideró que existía conexidad entre ambas causas. A su vez, hizo lugar de mnera parcial a la medida cautelar solicitada por el actor. En ese sentido, suspendió los aumentos de la cobertura de salud y le ordenó retrotraer el valor de la cuota al que había sido fijado antes del dictado del DNU 70/23. Sin embargo, estableció un parámetro de actualización. Por esa razón, autorizó a la demandada a que fijara aumentos cuyo tope fuera el valor del índice Salarial publicado por el INDEC por el plazo de seis meses (juez Bavio).
Argumentos: 1. Procesos colectivos. Acumulación de procesos. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación creó mediante la Acordada N° 32/2014 el Registro Público de Procesos Colectivos mediante el cual dispuso que deben inscribirse todos los procesos de estas características radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, con la finalidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y para lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Así fue como, con la necesidad de fijar reglas orientadas a ordenar la tramitación de los procesos colectivos y a fin de evitar circunstancias que puedan conllevar a situaciones de gravedad institucional, mediante la Acordada N° 12 del 5 de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aprobó el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’, que como Anexo forma parte de la referida Acordada 12/16. [C]abe recordar que el Alto Tribunal brindó directivas concretas, habilitando una ‘vía de interpretación integrativa’, a efectos de evitar que la ‘multiplicidad de procesos [...] redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias’, remarcando asimismo la preferencia temporal como factor fundamental en la atribución de competencia, de modo de ‘unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas’. [D]e conformidad a lo establecido en las Acordadas No 32/2014, apartado IV y VII y No 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en virtud de la identidad de la pretensión objeto de autos con la de la afectación de los derechos de incidencia colectiva en el proceso referenciado; a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias y un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde inhibirme de entender en las presentes actuaciones por razón de conexidad con la causa caratulada ‘Wilson, Eduardo Santiago c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo’…”.
2. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Personas mayores. Contrato de medicina prepaga.
“[T]eniendo presente la prohibición establecida en el art 2°, segundo párrafo, de la Ley 26.854 de despachar medidas cautelares contra el Estado Nacional ‘...cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia’, no obstante hallarnos comprendidos en una situación análoga a la incompetencia, atento a la naturaleza y urgencia de la presente acción, la vulnerabilidad del afiliado y la protección de su derecho constitucional a la salud, [es] necesario resolver la medida cautelar solicitada. Así las cosas, la pretensión aquí solicitada se encuentra dirigida a modificar una situación de hecho existente al momento de plantearse la acción. Esto es así, pues lo peticionado en el carácter de medida cautelar por el actor es se ordene a [la demandada] que deje sin efecto los aumentos realizados sobre la cuota que abona por servicios de salud, en virtud del DNU 70/23 del PEN dictado el 20/12/2023. En consecuencia, debe ser analizada y juzgada a la luz de lo preceptuado por el art. 232 del Código Ritual y más exactamente como medida cautelar innovativa. [D]icha medida tiende a modificar el estado de hecho y de derecho existente antes del pedido de su dictado. En efecto, es una medida precautoria que va más allá de las otras cautelares, puesto que sin que exista sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, se pretende que la demandada haga algo en sentido contrario a lo que acontece al momento de la petición. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que deben concurrir los requisitos generales para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, el ‘fumus bonis juris’ consistente en que el peticionante debe acreditar la apariencia del derecho invocado; el peligro en la demora, relacionado con el lapso que insumirá la tramitación del juicio y la sentencia definitiva; la correspondiente contra cautela; y, finalmente, la irreparabilidad del perjuicio, puesto que la ‘medida innovativa’ puede llegar a constituir una suerte de anticipo cautelar de la sentencia de mérito, y ello puede generar serias y graves consecuencias a quien se opone Concordantemente, la jurisprudencia resolvió que ‘las medidas cautelares que apuntan a restablecer una situación alterada con anterioridad se encuadran dentro de las medidas cautelares innovativas. Por tanto, debe acreditarse, además de los recaudos de toda cautela, la irreparabilidad del perjuicio que se alega como elemento propio de estas medidas’ la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que ‘la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional, porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión’. [S]e verifica que en un tiempo muy acotado el valor de la cuota sufrió un significativo aumento de manera unilateral, sin que pueda probarse de la documentación adjuntada a la causa, cuales fueron las razones que justifiquen tal liquidación, frente a lo que el amparista expresó la concreta imposibilidad de afrontar el pago por el valor mensual pretendido por la prepaga, lo que conllevaría a la falta de cobertura médica –necesaria según las constancias de historias clínicas– y a la exclusión del sistema de salud, con la eventual imposibilidad de reingresar en atención a las preexistencias. [F]rente la magnitud de eventuales consecuencias negativas para el jubilado, quien depende de los regulados aumentos que fija el Estado, resulta menester asegurar las condiciones de acceso al servicio de salud contratado por la amparista mientras se define la cuestión de fondo, siendo razonable establecer una pauta de ajuste de la cuota mensual que provea de cierta previsibilidad a las partes y que no implique –en el actual contexto económico de alta inflación– una afectación del derecho de propiedad de la empresa demandada y de las condiciones de sustentabilidad de los servicios que presta. [E]l establecimiento de condiciones de ejecución del contrato existente entre las partes, que provisionalmente posibiliten la continuidad del vínculo y de las prestaciones médicas, no puede traducirse en el congelamiento de la cuota de afiliación mensual. En tal sentido, [resulta] adecuado, para la fijación de una pauta previsible y razonable de ajuste de la cuota de forma provisoria y cautelar, la aplicación del Índice Salarial que confecciona el INDEC, en tanto el mismo refleja –en términos amplios y generales el aumento mensual de los ingresos de los asalariados, a la vez que ha sido tomado en el ámbito jurisdiccional como referencia para el adecuado resguardo del valor de obligaciones previsionales. [N]o puede perderse de vista que el accionante es un jubilado y una persona de edad avanzada –83 años–, circunstancias que por sí solas resultan prueba acabada y suficiente de su estado de vulnerabilidad, quien se encuentra amparado no solo por las previsiones de la Constitución Nacional sino también por el conjunto de normas y Tratados Internacionales que fueron incorporados a nuestra ley fundamental. [E]s dable destacar que un perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional no puede estar ausente en casos como el planteado en autos -el aumento de la prepaga lleva a que la facturación por el servicio prestado supere el monto percibido por el beneficio jubilatorio-; y que un criterio contrario importaría consagrar una verdadera denegación de justicia y una afectación de los derechos a la seguridad social a los que la Carta Magna le reconoció carácter de integral e irrenunciables (art. 14 bis), máxime cuando desde antiguo, los beneficios previsionales fueron asimilados al derecho alimentario en razón de la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (cfr. C.S.J.N., sent. del 29.03.05, ‘Itzcovich, Mabel’) …”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5001
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 1 de Salta
Voces: ACUMULACIÓN DE PROCESOS
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MEDIDAS CAUTELARES
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
PROCESOS COLECTIVOS
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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