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Título : RNS c. Galeno (Causa N° 1192)
Fecha: 5-mar-2024
Resumen : Una mujer y su hija menor de edad estaban afiliadas a una cobertura de salud privada. La niña tenía una discapacidad psicosocial y requería prestaciones educativas, de apoyo escolar y de rehabilitación. A su vez, los únicos ingresos del grupo familiar provenían del trabajo en relación de dependencia del progenitor. Luego del dictado del DNU 70/23 –que desreguló el marco regulatorio del sistema de salud– su cobertura aplicó aumentos importantes en las cuotas mensuales. De esa manera, la cuota llegó a representar la mitad de los ingresos del grupo familiar. En ese marco, la mujer inició un amparo contra la cobertura para que no se aplicaran esos incrementos. A su vez, interpuso una medida cautelar para la suspensión de los aumentos durante el proceso. Luego, el juzgado de primera instancia corrió traslado de la demanda a la accionada por un plazo breve. En esa oportunidad, la cobertura de salud expresó que existía un gran retraso en el valor de las cuotas de los asociados. Manifestó que había procedido de forma legal al momento de implementar y notificar los aumentos a los afiliados.
Decisión: El Juzgado Federal de Junín hizo lugar a la medida cautelar. En consecuencia, ordenó a la cobertura de salud que limitara los aumentos de las cuotas y que tomara como tope la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC. A su vez, ordenó a la demandada la producción del informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley de Amparo Nº 16.986, para que informara los antecedentes y fundamentos del reclamo asistencial y ofreciera prueba (juez Plou).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Derecho a la preservación de la salud. Medidas de acción positiva.
“[E]l acceso a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos no operativos de modo inmediato, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho. En otras palabras, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras entidades que participan del sistema sanitario. [E]l Alto Tribunal tiene dicho en relación con lo expresado anteriormente, que lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros). [L]a atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en las leyes 24431 y 24901 y el decreto 762/97 y en jurisprudencia de la Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (v. doctrina de Fallos: 323:3229; 324:3569, entre otros), constituye una política pública de nuestro país. Conviene recordar que las personas con discapacidad, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos: 322:2701; 324:122). Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. [L]os cuatro principios fundamentales de la Convención son la no discriminación; la dedicación al interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los derechos que se definen en la Convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas. La Convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales. Al aceptar las obligaciones de la Convención (mediante la ratificación o la adhesión), los gobiernos nacionales se han comprometido a proteger y asegurar los derechos de la infancia y han aceptado que se les considere responsables de este compromiso ante la comunidad internacional. Los Estados parte de la Convención están obligados a la estipular y llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño…”.
2. Medicina prepaga. Ingresos. Actualización de montos. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Decreto de necesidad y urgencia. Planteo de inconstitucionalidad.
"[L]a concesión de medidas cautelares no exige el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956, 316:2855 y 2860, 317 :243 y 581). Por otro lado, los requisitos de procedencia (art. 230 del CPCCN) se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar. En el caso de autos, se encuentra acreditada con el certificado de discapacidad allegado, la necesidad que tiene la menor de continuar con el tratamiento indicado por los médicos tratantes, como también, de la documentación incorporada, surgen los aumentos de la cuota mensual. [L]a actitud sumisa que la demandada tuvo cuando el Estado decidía unilateralmente si podía ajustar sus precios conforme los aumentos de costos, no se compadece con su agresivo intento de recuperar en tan corto plazo los atrasos que pueda haber tenido que soportar, abusando así –como antes lo hacía el Estado a su respecto–, de su posición dominante frente a los afiliados. Es que no puede ignorarse que la actora y su grupo familiar no tienen, en los hechos, en esta particular etapa de modificaciones, libertad para cambiar de empresa, puesto que la enfermedad pre-existente de la menor habilita a que empresas competidoras le facturen sumas adicionales difíciles de afrontar. Y digo esto sin considerar aún la sugerente uniformidad con que las firmas del rubro aumentaron sus facturas. [E]n cuanto a la pretensión de declarar inconstitucional el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, vale recordar que tal decisión siempre será el último recurso para solucionar el diferendo. De ahí que, en principio, cabe interpretarlo conforme con la Constitución y no opuesto a ella. Paralelamente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere prueba plena, clara y precisa, de la oposición entre ella y la Constitución, esto es, la demostración de un conflicto ‘claro e indudable’ entre ambas prescripciones. El juicio de inconstitucionalidad implica una función delicada, que exige mesura y prudencia en el intérprete. [P]or ende, resulta imperioso agotar todas las interpretaciones posibles antes de concluir la inconstitucionalidad. En este sentido, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que sólo será viable cuando una estricta necesidad lo requiera. Es así que, de existir la posibilidad de una solución adecuada al caso por otras razones, debe recurrirse a ella en primer lugar (Fallos 260:153 y 324:3219 voto de los jueces Belluscio y Fayt). Es necesario, entonces, efectuar una interpretación de los preceptos legales que concuerde con el derecho constitucional en juego: ‘... Tampoco una corte, como regla general, examinará una cuestión constitucional y decidirá que un estatuto es inválido, a menos que una decisión sobre ese mismo punto llegue a ser necesaria para la determinación de la causa (...) En todo caso, por lo tanto, donde una cuestión constitucional se plantea, aunque pudiera haber sido legítimamente presentada en el expediente, si en éste también se presenta un soporte claro sobre el cual la corte pudiera reclinar su juicio, tornando de éste modo abstracto para el caso la cuestión constitucional, tal es el curso que deberá adoptarse, y la cuestión con carácter constitucional será diferida para su estudio hasta que aparezca un caso que no pueda ser despachado sin su consideración, y cuando, en consecuencia, una decisión sobre el punto sea inevitable’ [...]. En la solución del caso, entonces, transitando esta etapa inicial, puede prescindirse de usar la cuestión constitucional para brindar una solución provisoria como lo es la medida cautelar introducida. El cambio de paradigma que introdujo el DNU cuestionado no supone sólo eliminar los controles de tarifas que existían y devolver a las partes la autonomía que la propia constitución garantiza. En tan particular estado de cosas, el atraso en los valores de sus precios que soportaron las empresas –según expresaron públicamente– no puede ser recuperado casi de inmediato. No [se sostiene] que no exista, sino más bien es seguro que lo tenían. Pero su estoico –casi servil– asentimiento frente a las decisiones oficiales que determinaban arbitrariamente si aumentaban y cuánto, autoriza a limitarles la conducta contraria que pretenden ahora desplegar. Como los afiliados carecen, en los hechos, de la posibilidad de elegir otra empresa, los aumentos a aplicar deberán atender, en paralelo, que los ingresos de aquellos no acompañan ese incremento que pretenden aplicarles. El esfuerzo que exigen a sus afiliados, entonces, deberá ser compartido por la empresa demandada, que en el pasado reciente no mostró mayores dificultades para aceptar que un aumento acordado quede sin efecto o el funcionario de turno le autorice otro, mucho menor al que pretendía aplicar o decía necesitar. En consecuencia, podrá la accionada adicionar, como máximo, al valor de la cuota vigente en el mes de diciembre de 2023, la variación del IPC (Índice de precios al Consumidor) que refleja la inflación oficialmente reconocida por el INDEC. Los siguientes meses, hasta tanto se dicte resolución definitiva, el índice referido será el tope del aumento a aplicar…”.
Tribunal: Juzgado Federal de Junín
Voces: ACTUALIZACIÓN DE MONTOS
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD
DERECHO A LA SALUD
INGRESOS
MEDICINA PREPAGA
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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