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Título : FM c. Estado Nacional -PEN (Causa N°48237)
Fecha: 18-ene-2024
Resumen : Una mujer se encontraba afiliada a una cobertura de salud privada. Luego del dictado del DNU 70/23 –que modificó el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga– su cobertura realizó incrementos considerables en las cuotas. En ese contexto, la mujer interpuso una acción de amparo contra el Estado Nacional y solicitó se declarara inconstitucional el decreto. La acción fue presentada en el fuero contencioso administrativo federal. A su vez, solicitó una medida cautelar para que se suspendieran los aumentos durante el trámite del proceso. Sin embargo, enseguida comenzó la feria judicial. Por ese motivo, la actora hizo una presentación para solicitar que se diera tratamiento a la medida cautelar. Pese a que el juzgado de primera instancia de turno habilitó la feria, consideró que era incompetente la justicia contencioso administrativa. Por lo tanto, remitió las actuaciones a la justicia civil y comercial federal. En ese marco, el juzgado de ese fuero recibió las actuaciones, rechazó la habilitación de feria y el tratamiento de la medida cautelar. La jueza fundó su decisión en que, si bien estaba involucrado el derecho a la salud, en el reclamo predominaba el aspecto patrimonial. Contra esa resolución, la mujer interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, expresó que si no abonaba las cuotas corría riesgo de que su cobertura redujera las prestaciones. Sobre esa cuestión, señaló que se atendía con médicos de confianza en un sanatorio prestador de la cobertura de salud desde hacía muchos años.
Decisión: La Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado el pedido de habilitación de feria para el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la actora (jueces Uriarte, Vizier y Gottardi).
Argumentos: 1. Feria judicial. Habilitación. Urgencia. Medicina prepaga.
“[L]a actuación del Tribunal de Feria es excepcional, pues está reservada sólo para asuntos que no admiten demora –como lo prevé el artículo 4 del Reglamento para la Justicia Nacional– y procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria. [Q]uien pretende la habilitación debe acreditar que la decisión pendiente no puede demorarse hasta tanto se reanude la actividad del tribunal que debe entender en la causa…”. “[E]n función de tales pautas, resulta correcto el criterio asumido en la primera instancia, en tanto de las constancia presentadas no se observa que la actora haya sido privada de los servicios de salud que ofrece la entidad a la que se encuentra afiliada. En este sentido, de la misiva que le fue enviada surge que el porcentaje total de aumento previsto para la cuota de febrero del 2024 sería de 27,5% sobre la cuota del mes de enero. Esta última el 8 de febrero próximo, por lo que el mencionado aumento no impactará en el monto que deberá abonar el mes próximo. Además, la demandada le ofreció la posibilidad de contemplan planes alternativos para el caso de que presente alguna dificultad para su pago. [S]e estima que los elementos en juicio reunidos en la actualidad no son suficientes para sustentar la urgencia predicada por el recurrente. Por otra parte, más allá de sus propias manifestaciones, la apelante no invocó una circunstancia actual de incumplimiento en el pago de las cuotas de salud que en caso de tornarse efectiva pudiera representar una –por el momento, también conjetural– situación de inminente desprotección del derecho a la salud. En tal sentido, no es posible obviar la previsión del artículo 9 de la Ley N° 26.682 en lo relativo a las circunstancias en que procede la rescisión, tal como se dijo en la resolución apelada, a lo que se añade la obligación de comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización de la deuda. Por otra parte, la alegada práctica de suspender o limitar los servicios ante el incumplimiento del pago de una única cuota no cuenta con elementos de convicción que le otorguen sustento…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala de feria A
Voces: FERIA JUDICIAL
HABILITACIÓN
MEDICINA PREPAGA
URGENCIA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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