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Título : AVC c. OSDE (Causa Nº 1233)
Fecha: 14-feb-2024
Resumen : Una mujer tenía una cobertura de salud. En noviembre de 2023, su empresa de medicina prepaga le informó por correo electrónico que aplicaría un aumento del 6,26% para el mes siguiente. Sin embargo, una vez que se dictó el DNU 70/23 la cobertura decidió cambiar ese porcentaje. En consecuencia, incrementó el valor de la cuota para ese mismo mes en un 39,80%. No obstante, al emitir la factura la empresa aplicó un incremento del 100% en el valor de la cuota. En ese marco, la mujer inició un proceso de amparo para que se dejaran sin efecto los aumentos. Fundó su planteo en la inconstitucionalidad del DNU 70/23. Puntualizó que el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional prohibía al Poder Ejecutivo Nacional el ejercicio de facultades legislativas. Solicitó, a su vez, el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspendieran los aumentos durante la tramitación del proceso.
Decisión: El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 1 se inhibió de entender porque consideró que había conexidad con la causa "Wilson, Eduardo Santiago c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo", expte. CCF 19506/2023. Por ese motivo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado en lo Civil y Comercial Federal Nº 3 con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, no se abocó al tratamiento de la medida cautelar interpuesta dado que se privilegió la regla de eficacia en la jurisdicción, que postulaba que el juez competente era quien estaba en mejores condiciones para decidir al respecto (juez Papavero).
Argumentos: 1. Procesos colectivos. Acumulación de procesos. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Competencia. Decreto de necesidad y urgencia. Medidas cautelares. Planteo de inconstitucionalidad.
“[C]orresponde decidir la acumulación de este proceso sobre aquel iniciado primeramente por cuanto ‘ambos involucran reclamos de idéntica índole’ cuyos efectos eventualmente recaerán en la órbita de funcionamiento de los mismos órganos y entidades (cfr. CSJN, Ac. 32/14; CSJN, Ac. 12/16, arts. IV y VII). Con mayor razón cuando, al admitir ‘la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto’, el Más Alto Tribunal brindó directivas concretas, habilitando una ‘vía de interpretación integrativa’, a efectos de evitar que la ‘multiplicidad de procesos [...] redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias’, remarcando asimismo ‘la preferencia temporal’ como factor fundamental en la atribución de competencia, de modo de ‘unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas’ […]. En el caso de autos y en síntesis, la pretensión de la accionante reposa en el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 que deduce, sobre la base que no se hallarían reunidos los recaudos que fija la Constitución Nacional en su art. 99 para hacer uso del instrumento en cuestión; lo que descalificaría el decreto y en tal suerte, quitaría sustento a los aumentos que le habría impuesto la empresa de medicina prepaga. [E]llo así, la acción aquí en trato está comprendida dentro del colectivo o clase individualizada en aquel legajo. No obsta a ello que la referida causa ‘Wilson’ no se encuentre aún inscripta en el Registro de Procesos Colectivos. De un lado el decisorio arriba aludido, admitió el trámite de la causa como colectiva y determinó la composición de la clase, el objeto de la pretensión y el sujeto pasivo, lo que permite despejar la configuración de identidad de pretensión con la presente causa. De otro lado, […] el mismo día y ‘atento lo requerido por el Registro Público de Procesos Colectivos’, el Magistrado interviniente ordenó generar ‘un evento en el documento de la resolución dictada en los términos del punto IV) primer párrafo, segunda parte del Reglamento de Actuación aprobado por Ac.12/16’, por lo que forzoso es concluir que la inscripción no se logró por el escaso tiempo hábil antes del comienzo de la feria judicial de enero pasado. Repárese que se verifica la identidad –suficiente y determinante– en el objeto principal de ambas demandas. En este sentido, si bien en ambas causas no se configura una absoluta identidad entre los sujetos demandados, para la determinación del colectivo es esencial establecer el alcance de la pretensión, por lo que resulta indiferente el sujeto pasivo de la misma, siendo que la materia litigiosa es sustancialmente análoga y los objetos de las acciones son los mismos [declaración de inconstitucionalidad de los art. 267 y 269 del DNU 70/2023], lo que torna aconsejable que sea un solo juez el que intervenga en los procesos vinculados a los fines de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, porque nos encontramos con dos procesos judiciales que se encuentran ligados a una misma relación jurídica…”. “[E]n función de las constancias de autos, corresponde en el caso privilegiar la regla de eficacia en la jurisdicción, que postula que el juez competente es el que en mejores condiciones se encuentre para decidir al respecto, por lo que no corresponde su tratamiento…”.
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín
Voces: ACUMULACIÓN DE PROCESOS
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
MEDIDAS CAUTELARES
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PROCESOS COLECTIVOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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