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Título : DLCA c. MEDIFE (Causa Nº 542/2024)
Fecha: 7-feb-2024
Resumen : Un hombre tenía una cobertura médica prepaga. Cuando cumplió los 65 años, la cobertura incrementó el valor de la cuota. En consecuencia, el hombe inició el reclamo ante la Superintendencia de Salud y resultó favorable. Por ello, la cobertura le devolvío mediante una nota de crédito el excedente que había abonado en seis cuotas. Sin embargo, la cuota continuó incrementándose como si no hubiese existido el reclamo. Asimismo, la empresa no efectuaba una liquidación que reflejara el motivo de los aumentos. En consecuencia, el hombre inició un nuevo reclamo administrativo. Luego, el PEN dictó el DNU 70/23. En ese marco, la cobertura aumentó casi un 80% en el transcurso de tres meses. En ese contexto, el hombre inició una acción de amparo y solicitó que se declararan ilegítimos los aumentos. Además planteó la inconstitucionalidad del artículo 269 del DNU 70/23 que facultaba a las empresas de medicina prepaga a establecer aumentos diferenciales en sus planes de acuerdo a franjas etarias.
Decisión: Juzgado Federal N°2 de Mendoza se declaró competente. A su vez, admitió la acción de amparo y requirió al Estado Nacional –PEN– y a la cobertura de salud que produjeran los informes circunstanciados según se establecía el artículo 8 de la Ley 16.986. Por su parte, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó la suspensión de la aplicación de los artículos 265, 267 y 269 del DNU 70/23. En consecuencia, ordenó readecuar las cuotas y dejó sin efecto los aumentos practicados (juez Quirós).
Argumentos: 1. Derecho a la vida. Medidas cautelares. Tutela judiciañ efectiva.
“[S]in desconocer que el artículo 196 del C.P.C.C. sienta como norma general que ‘[l]os jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia´, deben ponderarse las particulares circunstancias del reclamo –que refiere a extremos relativos al derecho a la vida de la amparista, primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional y que su protección constituye un bien en sí mismo– frente a los aspectos procesales relativos a la integración del legajo al proceso colectivo y que pudieran producir una dilación en el tratamiento de las cuestiones planteadas. Por estas razones, habré de pronunciarme respecto de la pretensión cautelar contenida en el escrito de demanda. [T]al realidad impone, en el caso, apartarse de la norma establecida en el código de rito y atender la pretensión cautelar, prescindiendo en la especie de formalidades cuyo respeto, en definitiva, atentaría contra aquellos valores superiores custodiados, por encima de cualquier otro, por la Ley Fundamental y los Tratados receptados en ella, ante la posibilidad de una respuesta jurisdiccional tardía…”.
Tribunal : Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza
Voces: DERECHO A LA VIDA
MEDIDAS CAUTELARES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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