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Título : BLN c. AMR Salud (Causa Nº 124)
Fecha: 31-ene-2024
Resumen : Una mujer tenía una serie de afecciones cardíacas y requería medicación. Era jubilada y estaba afiliada a una empresa de medicina prepaga. Si bien su cobertura de salud le cubría el 60% del valor de la medicación, aún así le resultaba costosa. Luego del dictado del DNU 70/23, la empresa le notificó a la mujer que en los dos meses subsiguientes la cuota se incrementaría un 70%. De esa manera, le representaría casi un 25% de sus ingresos. En ese marco, la mujer inició una acción de amparo contra la cobertura de salud. En esa oportunidad, solicitó una medida cautelar innovativa para que se dejaran sin efecto los aumentos de las cuotas.
Decisión: El Juzgado Federal de Rosario Nº 1 rechazó la medida cautelar peticionada. Para decidir de esa forma, consideró que no se verificaba en el caso un riesgo actual e inminente para el dictado de una medida excepcional. Asimismo, evaluó que la accionante no había acreditado la imposibilidad de abonar el valor actualizado de las cuotas (juez Salmain)
Argumentos: 1. Decreto de necesidad y urgencia. Medicina prepaga. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Razonabilidad. Prueba.
“[E]n el caso en estudio, sin que signifique dentro de esta primigenia visión, [expedirse] sobre el fondo de la cuestión, lo que será motivo de análisis al momento de resolver en definitiva, no se cuenta con elementos suficientes que acrediten la verosimilitud en el derecho. En efecto, es menester poner de relieve que el otorgamiento de la pretensión por vía de cautelar supone circunstancias excepcionalísimas que no [se hallan] verificadas en este caso, en el cual […] su comprobación requiere la apertura del proceso a debate y prueba…”. “[N]o puede soslayarse considerar que la pretensión cautelar coincide con la del fondo de la cuestión traída a consideración, por lo que, de acogerse favorablemente la medida solicitada, la actora obtendría anticipadamente la satisfacción que persigue con la acción de fondo intentada. De este modo, ingresar en el conocimiento de la cuestión controvertida, tal como ha sido planteada, relativa a determinar si resultan arbitrarios e inconstitucionales los aumentos aplicados por la demandada , con base en lo normado en el DNU 70/2023 , mediante el cual se modifica el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga y de las obras sociales (Ley 26682), en este ámbito procedimental de conocimiento restringido, importaría arribar a consideraciones sobre la relación contractual de las partes intervinientes en el pleito , y la interpretación del marco normativo que rige al sistema de las empresas de medicina prepaga; todo lo cual excede el estrecho ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares…”. “[L]os intereses en juego en este caso no son aquellos, sino que el eje de la discusión tiene estrecha vinculación con una relación contractual existente entre la actora y la empresa demandada; y a los fines de poder determinar la razonabilidad de los aumentos que denuncia la amparista como abusivos e injustificados, […] se requiere contar con mayores elementos de prueba para el análisis de la cuestión, que exceden al marco cognoscitivo de una medida cautelar ...”. “[E]n una primigenia visión de la normativa en análisis, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo de la cuestión, la cual requiere de mayor amplitud de debate y prueba, […] no basta la simple afirmación de que una norma es contraria a la Constitución Nacional, sino que es preciso demostrar la lesión alegada razonadamente y con relación a las concretas circunstancias de la causa (Fallos 252:328; 258:255; 276:303; 274:423). En igual sentido, es preciso resaltar que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada ‘ultima ratio’ del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la constitución sea manifiesta, clara e indudable, supuesto que por lo precedentemente dicho, aquí no se configura…”. “[N]o se ha alegado ni probado en autos la existencia de intimación alguna o baja del servicio de salud, lo que, de tornarse efectiva, podría, en su caso, representar una también hipotética situación de desprotección del derecho a la salud, que podría justificar el dictado de la medida cautelar peticionada; máxime tomando en consideración que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.682, el servicio de salud del que goza la parte actora no podría verse afectado sino hasta que incurra en la falta de pago de tres cuotas de afiliación…”. “En cuanto al peligro en la demora, […] lo establecido precedentemente […] eximiría de tratar este requisito, atento que para la procedencia de la medida cautelar planteada en autos todos los requisitos deben darse de manera simultánea. Sin perjuicio de ello, y conforme fuera establecido precedentemente, no se verifica en autos la existencia de un riesgo actual e inminente que justifique el dictado de una medida de excepción, a la vez que advierto que si bien la actora hace referencia en su escrito de demanda a que su permanencia como afiliada se encontraría en duda debido a la imposibilidad de afrontar los valores que la demanda pretende, lo cierto es que no ha acompañado a la causa prueba alguna tendiente a demostrar dicho presupuesto...”.
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 1 de Rosario
Voces: DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
MEDICINA PREPAGA
MEDIDAS CAUTELARES
PRUEBA
RAZONABILIDAD
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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