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Título : Brauchli c. Sociedad Italiana (Causa Nº 94)
Fecha: 15-ene-2024
Resumen : Una mujer de 78 años era jubilada y estaba afiliada a una empresa de medicina prepaga. A partir del dictado del DNU 70/2023, su cobertura médica incrementó la cuota un 40% el primer mes y un 29,5% el siguiente. En ese contexto, la mujer inició una acción de amparo contra su cobertura. Alegó que esa situación la colocaba en un completo estado de incertidumbre. Resaltó su condición de usuaria y sostuvo que los incrementos vulneraban sus derechos a la salud, a la vida y a la propiedad privada. En consecuencia, solicitó una medida cautelar de no innovar para que se readecuaran las cuotas de los planes médicos y que las subas se limitaran a lo autorizado por la autoridad de aplicación.
Decisión: El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 2 hizo lugar a la medida cautelar. En ese sentido, ordenó a la cobertura demandada que readecuara las cuotas y dejara sin efecto los aumentos, que debían limitarse solo a lo autorizado por la autoridad de aplicación, en cumplimiento con el artículo 17 de la Ley 26.682 (jueza Forns).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Tratamiento médico. Medidas cautelares. Convención sobre los Derechos del Niño.
“[C]onforme a la Convención Internacional de los Derechos del Niño –norma con rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el art. 75, inc. 22 de la CN– el interés superior de [las personas] menores [de edad] es el criterio primordial para resolver cualquier cuestión que los afecte. En particular, esta convención reconoce que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de la vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan bastarse a sí mismo y faciliten su participación en la sociedad. A su vez, reconoce el derecho del niño al disfrute del nivel más alto posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades de rehabilitación (art. 24.1). Sentado lo expuesto, […] prima facie, que la situación en la que se encuentra [el niño] implica una urgencia que no admite demoras en su respuesta, pues se conjugan compromisos internacionales asumidos por la República en materia de Derechos Humanos y especialmente los relacionados con la discapacidad…”. “Brauchli” 15/1/2024 1. Personas mayores. Haber jubilatorio. Derecho a la preservación de la salud. Contrato de medicina prepaga. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Derecho a la información. “[S]e han derogado las funciones de la Autoridad de Aplicación quien fiscalizaba el cumplimiento de las prestaciones del PMO, los contratos y planes y fundamentalmente en el art. 17 (sustituido) debía fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales; respecto del aumento de las cuotas la Autoridad de Aplicación debía autorizar el aumento ‘cuando el mismo este fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable calculo actuarial de riesgos’. Consecuencia de ello, que la falta fiscalización de las empresas de medicina prepaga y/o la no exigencia de solicitar autorización por parte de las mismas trajo como lógica consecuencia los aumentos por lo que aquí se reclama y que conforme surge de las facturas acompañadas resultan superiores al 40% de lo abonado en el mes de diciembre de 2023. Asimismo, para el mes de febrero se ha anunciado un incremento de un 29.5%…”. “Conforme surge de la facturación acompañada de fecha diciembre 2023, enero 2024 y comunicación respecto a febrero 2024, un elemental deber de prevención impone un pronunciamiento jurisdiccional inmediato ante la proximidad de las fechas señaladas. En tal sentido, teniendo en cuenta los principios que rigen la preservación de la salud y la vida de las personas, derechos estos reconocidos en el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1) con rango constitucional (art. 75 inc. 22) la verosimilitud del derecho invocada por la accionante y el peligro en la demora, aparece como inminente dentro del marco escueto de conocimiento que habilita la instancia cautelar y sin que implique otorgar una declaración anticipada sobre la procedencia de la cuestión de fondo (doct. Art. 232 CPCC).” “Máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona jubilada de 78 años de edad [...] repárese que en tanto las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo su verosimilitud, cabe tener especialmente presente que la actora corre riesgo inminente de no poner pagar el valor mensual pretendido por la empresa de medicina prepaga demandada. Esto conllevaría a la falta de cobertura médica necesaria, según denuncia, por su edad y ponderando que de acuerdo a las constancias de la causa percibe un haber previsional que asciende a $323.089,39, el aumento implicaría una erogación de aproximadamente la mitad de su haber. A mayor abundamiento, corresponde resaltar que, ante el incremento mensual de las cuotas reseñado, no surge de las facturas acompañadas justificación o detalle de tal aumento que permite a la accionante tener mayor información al respecto y conocer el motivo que condujo al valor final comunicado…”.
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
DERECHO A LA SALUD
MEDIDAS CAUTELARES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TRATAMIENTO MÉDICO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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