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Título : HDG c. Plan Médico Hospital Alemán (Causa Nº 321)
Fecha: 6-feb-2024
Resumen : Una mujer de 73 años que tenía una discapacidad psicosocial ingresó a una residencia geriátrica. En sede judicial se le había restringido su capacidad jurídica y se le había designado un curador. También la mujer tenía como referente a un sobrino. Además, percibía una jubilación y contaba con una cobertura de salud. Luego del dictado del DNU 70/23, la empresa de medicina prepaga incrementó sus cuotas un 140% en pocos meses. Sin embargo, no informó a la mujer sobre los parámetros para aplicar ese aumento. Por ese motivo, el sobrino de la mujer inició una acción de amparo. En concreto, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 265, 267 y del 269 del decreto que desregulaban los aumentos de las empresas de medicina prepaga. A su vez, solicitó el dictado de una medida cautelar paraque se retrotrajera la cuota y se dejaran sin efecto las subas.
Decisión: El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín dictó una medida cautelar por seis meses. De esa manera, le ordenó a la cobertura de salud retrotraer el valor de la cuota al último precio antes del dictado del DNU 70/23. A su vez, autorizó en lo sucesivo a realizar ajustes mensuales según el índice salarial que publica el INDEC (juez Papavero).
Argumentos: 1. Personas mayores. Derecho a la salud. Medicina prepaga. Derecho a la información. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Actualización de montos. Razonabilidad.
“[S]in desconocer que el artículo 196 del C.P.C.C. sienta como norma general que ‘[l]os jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia´, deben ponderarse las particulares circunstancias del reclamo –que refiere a extremos relativos al derecho a la vida de la amparista, primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional y que su protección constituye un bien en sí mismo– frente a los aspectos procesales relativos a la integración del legajo al proceso colectivo y que pudieran producir una dilación en el tratamiento de las cuestiones planteadas. Por estas razones, habré de pronunciarme respecto de la pretensión cautelar contenida en el escrito de demanda. [T]al realidad impone, en el caso, apartarse de la norma establecida en el código de rito y atender la pretensión cautelar, prescindiendo en la especie de formalidades cuyo respeto, en definitiva, atentaría contra aquellos valores superiores custodiados, por encima de cualquier otro, por la Ley Fundamental y los Tratados receptados en ella, ante la posibilidad de una respuesta jurisdiccional tardía…”. “[E]n la actualidad la amparista se presenta ante una situación acuciante –la concreta dificultad para el pago actual de la cuota de afiliación y la incertidumbre respecto de futuros aumentos–, tal como lo afirma patrocinada por una letrada de la matrícula (doct. arts. 34.5.d y 58 CPCC). [T]eniendo presente que se trata de una persona de 73 años de edad y resulta sujeto de la especial protección consagrada por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por ley 27.360). Recuérdese que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud (arts. 377, 386 CPCC) y en tal sentido, no puede soslayarse que de la facturación acompañada se verifica que –en un muy exiguo tiempo– la cuota ha sufrido un significativo aumento (140%) por la libre voluntad unilateral de la demandada, sin que pueda extraerse de esa documentación cuales son los causas económicas que justifican la liquidación realizada, ni el cumplimiento o soslayo de las obligaciones recíprocas que hayan asumido las partes al establecer el vínculo y en el devenir de relación jurídica (vgr. plan, modalidad de pago, eventuales bonificaciones o penalidades, etc), con una inexcusable afectación de los derechos del consumidor a recibir –entre otros– una información adecuada que le permita verificar aquellos extremos; frente a lo cual la amparista expresó la concreta imposibilidad de afrontar el pago del valor mensual pretendido por la prepaga, lo que conllevaría a la falta de cobertura médica –necesaria, según denuncia, por su estado de salud– y en definitiva su exclusión del sistema, con la eventual imposibilidad de su reingreso merced a las preexistencias. [F]rente la magnitud de eventuales consecuencias negativas para el jubilado, quien depende de los regulados aumentos que fija el Estado, resulta menester asegurar las condiciones de acceso al servicio de salud contratado por la amparista mientras se define la cuestión de fondo, siendo razonable establecer una pauta de ajuste de la cuota mensual que provea de cierta previsibilidad a las partes y que no implique –en el actual contexto económico de alta inflación– una afectación del derecho de propiedad de la empresa demandada y de las condiciones de sustentabilidad de los servicios que presta…”. “[E]l establecimiento de condiciones de ejecución del contrato existente entre las partes, que provisionalmente posibiliten la continuidad del vínculo y de las prestaciones médicas, no puede traducirse en el congelamiento de la cuota de afiliación mensual. Por otra parte, no puede accederse a la solicitud de la actora en punto a la utilización de las pautas de a la ley 26.682, dado que ello importaría la satisfacción anticipada de la pretensión sin que haya mediado el debido proceso (art.18 CN). En tal sentido, […] –para la fijación de una pauta previsible y razonable de ajuste de la cuota– la aplicación del Índice Salarial que confecciona el INDEC, en tanto el mismo refleja –en términos amplios y generales– el aumento mensual de los ingresos de los asalariados, a la vez que ha sido tomado en el ámbito jurisdiccional como referencia para el adecuado resguardo del valor de obligaciones previsionales…”.
Tribunal : Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°1
Voces: ACTUALIZACIÓN DE MONTOS
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA SALUD
MEDICINA PREPAGA
MEDIDAS CAUTELARES
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
RAZONABILIDAD
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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