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Título : GBJC c. Sancor Salud (Causa Nº 115)
Fecha: 2-feb-2024
Resumen : Una pareja conformada por una mujer y un hombre tenían una cobertura de salud prepaga. La hija menor de edad de la pareja había sido diagnosticada con un tumor maligno en el cerebelo. En ese contexto, había atravesado tres cirugías de cráneo, numerosas sesiones de radioterapia y quimioterapia. Con posterioridad la niña se reincorporó al ciclo escolar. Sin embargo, debía tener acompañamiento psicopedagógico –debido a que presentaba secuelas– y continuar con controles médicos. A su vez, la familia se encontraba en situación de vulnerabilidad social, dado que el progenitor trabajaba como monotributista y no tenía ingresos estables ni formales. Luego del dictado del DNU 70/23 la cobertura de salud aumentó la cuota un 36,8% de un mes a otro sin previo aviso. En esa oportunidad, la empresa los notificó de un nuevo aumento del 25,5% para el mes siguiente. En consecuencia, la pareja no pudo solventar el gasto de la cuota. Por esa razón, interpuso una acción de amparo y una medida cautelar para suspender el aumento desmedido de la cuota. En su presentación, los actores fundaron su planteo en la dificultad para cambiar de cobertura médica y en que la niña debía seguir con los tratamientos médicos.
Decisión: El Juzgado Federal N°1 de Resistencia hizo lugar a la medida cautelar y ordenó que –de forma inmediata y sin obstáculo administrativo alguno– suspendiera los aumentos dispuestos por aplicación del DNU 70/23. En ese sentido, autorizó solo los aumentos que fijara la autoridad de aplicación del Art. 17 de la Ley 26.682 (jueza Niremperger).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la salud. Cobertura integral. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Interés superior del niño.
“[E]l derecho a la Salud detenta una muy especial preferencia, que resulta inhumano aquí soslayar con actitudes meramente formalistas, tal como se configuraría al disponer en esta causa, el llamado de autos para resolver la cautelar solicitada. Dicho lo cual, si bien en virtud de la ley 26.854 de Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado, [es necesario referirse] a ella a efectos de delimitar su aplicación. [L]a Ley 26854 exige a los magistrados dar un trámite previo a resolver el instituto cautelar interpuesto, requiriendo se corra traslado a la parte demandada a efectos que evacúe un informe acerca del interés público comprometido (art. 4 inc. 2o) y, a su vez, impone al juez la obligación de fijar un límite temporal (de 3 o 6 meses), dependiendo de la acción instaurada -arts. 5o-). [A]quí se encuentra comprometido el derecho a la salud, lo que implica estar dentro de los casos exceptuados conforme el juego armónico de los arts. 2, inc. 2o, 4 inc. 3 y 5 párrafo 2do. Por ello […] no corresponde aplicar las exigencias referenciadas…”. “[E]n el caso concreto lo que en definitiva se intenta preservar y/o garantizar es la atención médica de la niña menor de edad […] en relación a su patología, a fin de asegurarle la continuidad de las prestaciones médicas requeridas lo que no admitiría demora alguna. Que en función de lo expuesto y del análisis liminar de la documental aportada […] surgiría acreditada la verosimilitud del derecho requerida para el despacho cautelar, en tanto a la luz de los derechos que se vislumbran afectados, me encuentro en el deber de a priori garantizarle a la [persona] menor el derecho a la salud que se encontraría en juego a fin de darle continuidad de las prestaciones médicas necesarias. [E]l Derecho a la Salud, derecho cuya protección se persigue en el presente, constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico que posee expresamente jerarquía constitucional…”. “[T]iene dicho la Corte Suprema, que los niños ¬a más de la especial atención que requieren de quienes están obligados a su cuidado, de los jueces y la sociedad toda¬– no pueden sino ser sujeto y nunca objeto del derecho de terceros, debiendo asumirse el mandato de privilegiar, en todas las medidas a adoptar por tribunales y órganos públicos en general concernientes a éstos, el interés del menor, tal como lo consagra la Convención de los Derechos del Niño (confr. 85:545). [E]n lo relativo a la situación de salud de la [niña] como así también las documentales acompañadas respecto al incremento en el valor de las cuotas de la obra social que ascendería a un total de 61,10% respecto del valor de la cuota de diciembre de 2023 y la normativa citada precedentemente, […] en el caso concreto se encontraría suficientemente acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado. Por su parte con relación al requisito del peligro en la demora, relacionado éste con la irreparabilidad del perjuicio, el mismo se configuraría a priori y en la especie: por encontrarse involucrados los derechos de una niña menor de edad, por las razones de salud esgrimidas y por el lógico pesar y preocupación que sobre los destinatarios del plan de salud médica recae respecto de las prestaciones contratadas, máxime si se tiene en cuenta, que la cuota del mes de enero de 2024 […] se encontraría impaga, teniendo en cuenta lo que ello implica…”.
Tribunal : Juzgado Federal de Resistencia Nº 1
Voces: COBERTURA INTEGRAL
DERECHO A LA SALUD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS CAUTELARES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PELIGRO EN LA DEMORA
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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