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Título : VQAR c. SIMECO (Causa Nº 240)
Fecha: 31-ene-2024
Resumen : En virtud del dictado del DNU 70/2023, se desreguló el control sobre las cuotas que las empresas de medicina prepaga y obras sociales.En ese contexto, un hombre de 78 años era jubilado y tenía varias afecciones de salud. En enero de 2024, su cobertura de salud le aplicó un aumento del 62%. En consecuencia, el hombre inició una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional y contra su cobertura de salud. En su presentación, planteó la inconstitucionalidad del referido DNU. Como medida cautelar solicitó que cesara el estado de incertidumbre generado por los aumentos. Además, pidió que se readecuaran las cuotas de su plan médico y que solo se permitieran los incrementos que autorizara la autoridad de aplicación.
Decisión: El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín hizo lugar a la medida cautelar peticionada. Por lo tanto, ordenó a la demandada que readecuara las cuotas y que dejara sin efecto los incrementos. En ese sentido, dispuso que debía limitarse a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación (juez Portocarrero Tezanos Pinto).
Argumentos: 1. Decreto de necesidad y urgencia. Medicina prepaga. Usuarios y consumidores. Personas mayores. Medidas cautelares. Tutela judicial efectiva.
“[E]l DNU 70/23 dictado por el PEN resulta una norma que ha modificado el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga y de las obras sociales (ley 26.682) derogando mediante el art. 267 los artículos 5 incs. G y M y sustituyendo mediante el art. 269 la redacción del art. 17. De este modo, se han derogado las funciones de la Autoridad de Aplicación quien fiscalizaba el cumplimiento de las prestaciones del PMO, los contratos y planes y fundamentalmente en el art. 17 (sustituido) debía fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales; respecto del aumento de las cuotas la Autoridad de Aplicación debía autorizar el aumento ‘cuando el mismo este fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable calculo actuarial de riesgos’. Consecuencia de ello, que la falta de fiscalización de las empresas de medicina prepaga y/o la no exigencia de solicitar autorización por parte de las mismas trajo como lógica consecuencia los aumentos…”. "[L]a tutela judicial que se solicita en autos, implica poner en crisis la actuación del Estado Nacional, al derogar normas de protección al consumidor y usuario del sistema de medicina prepaga, y en consecuencia […] la protección judicial debe abarcar específicamente la suspensión de los efectos de ese acto estatal, de manera que resultan aplicables las disposiciones de la ley 26.854. En tal sentido, no se ordena en autos, el informe previo previsto en el art. 4 de la ley 26.854, en el entendimiento que el caso se encuentra abarcado por las excepciones del inc. 3 ‘Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.’. [T]eniendo en cuenta los principios que rigen la preservación de la salud y la vida de las personas, derechos estos reconocidos en el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1) con rango constitucional (art. 75 inc. 22) la verosimilitud del derecho invocada por la accionante y el peligro en la demora, aparece como inminente dentro del marco escueto de conocimiento que habilita la instancia cautelar y sin que implique otorgar una declaración anticipada sobre la procedencia de la cuestión de fondo (doct. Art. 232 CPCC). Máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona jubilado de 78 años de edad […] con seguimiento médico desde 2017 por la patología que padece...". "[L]as circunstancias que rodean la condición de jubilado de quien requiere tutela judicial efectiva, sumado a la ausencia de afectación a un interés público, que la medida no producirá efectos jurídicos irreversibles, más la concurrencia de los demás requisitos, hacen suponer sin ambagues la procedencia la suspensión del acto estatal en ciernes. Repárese que en tanto las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo su verosimilitud, cabe tener especialmente presente que la actora corre riesgo inminente de no poner pagar el valor mensual pretendido por la empresa de medicina prepaga codemandada. Esto conllevaría a la falta de cobertura médica necesaria, según denuncia, por su edad y ponderando que de acuerdo a las constancias de la causa percibe un haber previsional que asciende a […] y el aumento de la cuota a $267.787 implicaría una erogación que excede ampliamente su haber. [A]nte el incremento mensual de las cuotas reseñado, no surge de las facturas acompañadas justificación o detalle de tal aumento que permite a la accionante tener mayor información al respecto y conocer el motivo que condujo al valor final comunicado...”.
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 2 de San Martín
Voces: DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
MEDICINA PREPAGA
MEDIDAS CAUTELARES
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
USUARIOS Y CONSUMIDORES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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