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Título : SGB c. Estado Nacional - PEN (Causa Nº 117)
Fecha: 20-feb-2024
Resumen : Una mujer era jubilada y tenía una cobertura de salud prepaga. La mujer realizaba tratamientos dado que tenía una discapacidad y otras afecciones de salud. Luego del dictado del DNU 70/23, la cobertura incrementó considerablemente el monto de las cuotas. Sin embargo, los ingresos de la mujer eran insuficientes, por lo que discontinuó el pago de las cuotas. Por ese motivo, la cobertura de salud dio de baja su afiliación. En ese marco, la mujer inició un amparo de salud. En su presentación, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/23 en cuanto desregulaba el control sobre los aumentos de las cuotas. A su vez, inició una medida cautelar para que se suspendieran los incrementos efectuados y se retrotrajeran el valor al fijado antes de la entrada en vigencia del decreto.
Decisión: El Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata decretó una medida cautelar innovativa y ordenó a la cobertura de salud la suspensión de los aumentos. A su vez, dispuso que reliquidaran las cuotas de manera que los aumentos tuvieran como tope el 90% del índice RIPTE del mes inmediato anterior publicado, como lo disponía el Decreto 743/2022 (juez Martín).
Argumentos: 1. Personas mayores. Personas con discapacidad. Derecho a la salud. Vulnerabilidad. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Tutela judicial efectiva.
“[N]o resulta necesario en el caso requerir el informe establecido en el artículo 4 de la ley 26.854, por encontrarse la actora dentro de un sector socialmente vulnerable y encontrarse comprometido el derecho a la salud de la amparista (cfr. art. 4 inciso 3 y 2 de la ley 26.854)…”. “En casos como el presente se encuentra comprometido el derecho a la salud, y según la doctrina judicial de la Corte Suprema, corresponde ponderar la gravedad del cuadro de salud que presenta la afectada, así como los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia, habida cuenta ‘…del cuidado que los jueces deben poner en la consideración de las cuestiones sometidas a su conocimiento, en especial cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 5.1 y arts. 10, 17 y 25, respectivamente; arg’. Fallos: 320:1633 […]). [E]l Alto Tribunal ha puesto el acento en el valor ‘eficacia’ que una moderna concepción del proceso exige tutelar, y en el carácter instrumental de las normas procesales ‘…en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía’ (‘Pardo’, cons. 12 del voto en mayoría). Por lo tanto, […] en el marco de un proceso constitucional, en procura de intereses vitales de una persona de 66 años edad, con discapacidad y jubilada, considero aquí el peligro en la demora que implicaría acceder tardíamente a la pretensión requerida en la presente acción. [D]enegar en este estadio la cautela requerida ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos, de difícil solución ulterior a la luz del padecimiento mencionado y estado actual de salud de la amparista. El presupuesto de verosimilitud del derecho invocado lo encuentro acreditado –al sólo efecto cautelar– con el carnet de afiliación, certificado único de discapacidad –CUD– los certificados extendidos por su médico tratante, facturas que dan cuenta de los aumentos en las cuotas mensuales del servicio de medicina prepaga y demás documentación agregada. En relación a los aumentos cuestionados, se advierte de la lectura de las facturas acompañadas, que la empresa demandada ha decidido una suba total en las cuotas mensuales del servicio…”.
2. Personas mayores. Jubilación. Medicina prepaga. Decreto de necesidad y urgencia. Razonabilidad. Usuarios y consumidores. Contrato de medicina prepaga. Buena fe. Trato digno.
“[L]a amparista se trata de una persona jubilada que percibe un haber jubilatorio […] y que manifiesta no tener a su alcance medios suficientes para abonar dichos aumentos. Como es sabido, este aumento se ha decidido sin control alguno por parte de las autoridades nacionales en materia de salud, desde que el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 ha derogado una serie de normas que exigían que los incrementos del sector debían realizarse previa autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, quien debía garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales. Además, los aumentos debían justificarse en razón a las variaciones de la estructura de costos y a un razonable cálculo actuarial de riesgos (art. 17 de la Ley 26.682). Ahora bien, aún siendo derogada la exigencia de razonabilidad de los aumentos, no puede escaparse que esta disposición se encontraba ligada a la prohibición de cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los contratos de consumo, cuyas reglas subsisten (conf. Ley 24.240 y CCYC, arts. 1117 sigs.). [E]s que aún en el alto contexto inflacionario por el que atraviesa el país, no es razonablemente previsible para el consumidor un aumento intempestivo y de la magnitud del denunciado en autos, máxime cuando éste se encontraba amparado por el dto. 743/2022, que preveía una modalidad regulada de los aumentos durante un lapso de 18 meses, pero que resultó repentinamente derogado por el Poder Ejecutivo, generando una evidente situación de inseguridad jurídica hacia los afiliados de las empresas de medicina prepaga. [L]la conducta empresarial aquí denunciada, además de reñirse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos (art. 961 CCYC), es susceptible de afectar derechos constitucionalmente amparados de los consumidores y usuarios del servicio de medicina prepaga, quienes según la expresa letra constitucional, tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como a condiciones de trato equitativo y digno, entre otros (art. 42 CN). [L]o dicho hasta aquí no importa abrir juicio sobre la razonabilidad del valor de la cuota fijada por la empresa, lo que no puede determinarse aún en esta etapa del proceso, sino que apunta a cuestionar por un lado el modo en que se produjo el aumento, y por el otro a preservar los derechos del consumidor frente a un accionar exento de control estatal, atento la desregulación de precios dispuesta por el Dto. 70/2023…”.
Tribunal : Juzgado Federal Nro. 2 de Mar del Plata
Voces: BUENA FE
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DERECHO A LA SALUD
JUBILACIÓN
MEDICINA PREPAGA
MEDIDAS CAUTELARES
PELIGRO EN LA DEMORA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES)
RAZONABILIDAD
TRATO DIGNO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
USUARIOS Y CONSUMIDORES
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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