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Título : GP (Causa N° 500000609)
Fecha: 11-ago-2020
Resumen : Un joven menor de edad junto a dos adultos se acercaron y abalanzaron sobre una mujer. Uno de ellos la golpeó en la cabeza y otro introdujo la mano en uno de los bolsillos de la campera, y se apoderaron del dinero que tenía. El tribunal oral de menores interviniente declaró responsable al joven por el delito de robo agravado por su comisión en banda. Para decidir de esa manera, afirmó que el concepto de “banda” se aplicaba cuando intervenían tres personas en el suceso y que no era necesaria la constatación de elementos adicionales como los descritos en el tipo penal de asociación ilícita. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, declaró parcialmente inadmisible la impugnación en cuanto a la intervención de tres personas. Por mayoría, hizo lugar de manera parcial al recurso, casó parcialmente la decisión y modificó la calificación del hecho por la del delito de robo (jueces Morín y Huarte Petite).
Argumentos: 1. Robo. Banda. Agravantes. Tipicidad
Voto del juez Huarte Petite “[L]a sola intervención de tres o más personas en la ejecución del delito de robo no agrava por sí sola el tipo penal del artículo 164 del código de fondo. [E]l concepto ‘banda’ al que hace referencia la norma mencionada debe entenderse con arreglo a la definición que, al utilizar ambos términos como sinónimos (mediante la utilización de la partícula ‘o’), proporciona el artículo 210 del Código Penal, esto es, como una ‘asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos’. [A]siste razón a la defensa en cuanto, conforme la prueba reunida y valorada por el tribunal a quo, no se han agregado elementos de juicio que posibilitaran concluir, con el grado de certeza que una sentencia condenatoria requiere, que el acusado hubiera tomado parte en el hecho que se le atribuye en el marco de una ‘asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos’ con arreglo a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal, con los elementos de cierta permanencia y mínima organización interna que tal clase de ‘asociación’ requiere. [...] Consecuentemente, a mi juicio, corresponde modificar la calificación legal”. Voto parcialmente disidente del juez Magariños “[No] puede prosperar la crítica de la defensa dirigida a sostener que solo fueron dos las personas que intervinieron en el apoderamiento ilegítimo considerado probado en la sentencia, y que, en consecuencia, ello constituye un obstáculo para aplicar al caso la agravante de ‘banda’. Ello es así pues, al desarrollar su agravio, el recurrente no ofrece ningún tipo de fundamentación que otorgue respaldo a su postura, sino que, por el contrario, parece asumir dogmáticamente que la intervención en un hecho, para contar con relevancia jurídico­-penal, debe consistir en algún tipo de aporte de carácter ‘físico’ a la ejecución del episodio del cual se trate, pues no podría consistir, según lo sostiene, en caminar al lado de otras dos personas ‘con las manos en los bolsillos’ mientras aquellas, de propia mano, ejecutan un apoderamiento ilegítimo, sin hacerse cargo así de explicar cuál sería la razón por la que, sumar presencia y acompañamiento en el hecho, no satisface los requisitos de la agravante en examen”. “Por último, tampoco asiste razón al recurrente al criticar la interpretación que el a quo realizó del concepto de ‘banda’ (artículo 167, inciso 2° del Código Penal). [...] Al respecto, basta con recordar, tal como [se ha] señalado en el precedente ‘Rejala Rivas’ –registro n° 809/2016– (ver el voto del juez Magariños, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad), que ‘la figura prevista en el artículo 167, inciso 2°, del Código Penal no resulta ilegítima a la luz del principio de legalidad, y que la razón de mayor vulnerabilidad para el bien jurídico ‘propiedad’, solo estará dada por una actuación conjunta de tres o más personas, único aspecto éste (el del número de intervinientes), que corresponde extraer del artículo 210 de la ley de fondo, a partir de una interpretación intrasistemática del Código Penal’, y que ‘la razón de ser de la agravante de un hecho de robo cometido en ‘banda’ no se encuentra en que sus ejecutores formen parte de una asociación permanente o que tengan en mente la realización de delitos indeterminados, sino que radica en el mayor peligro que el bien jurídico protegido corre cuando existe pluralidad de intervinientes en el hecho, sin que resulte tampoco relevante cuál sea la calidad jurídica que posea la intervención”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: AGRAVANTES
BANDA
ROBO
TIPICIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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