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Título : Sosa (Causa N° 59156)
Fecha: 8-jul-2020
Resumen : Cuatro personas se acercaron a dos jóvenes en la calle. Allí, los golpearon y les sustrajeron un celular. Luego, se alejaron. En ese momento, los damnificados comenzaron a perseguirlas y dieron aviso a la policía. Al advertir la situación, los atacantes corrieron en distintas direcciones. Sin embargo, los jóvenes y un agente policial siguieron a quien tenía el celular y la detuvieron. Por ese hecho, la persona fue condenada por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda. Contra esa decisión, su defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, se agravió por la errónea aplicación del agravante previsto en el artículo 167, inciso 2, del Código Penal.
Decisión: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar de manera parcial a la impugnación, casó parcialmente la sentencia respecto de la calificación legal de robo en poblado y en banda y la modificó por la de robo simple en grado de tentativa (jueces Morín y Sarrabayrouse). En disidencia, el juez Días propuso confirmar la sentencia con relación a la agravante del robo.
Argumentos: 1.Robo. Banda. Agravantes. Tipicidad.
“[U]na correcta interpretación de la ley conduce a concluir que para que la ‘banda’ funcione como agravante del delito de robo resulta ineludible que reúna los elementos de la asociación ilícita prevista en el art. 210, CP. En la sentencia bajo estudio, empero, nada se dice acerca de que el acuerdo criminal entre [el imputado] y los otros sujetos no identificados haya excedido la intervención puntual del suceso acaecido el 18 de agosto de 2019” (voto del juez Morín). “El simple acuerdo de voluntades no da lugar a la aplicación de la agravante mencionada, sino que deben darse los mismos presupuestos exigidos para el delito de asociación ilícita previsto en el art. 210, CP, que no se encuentran presentes en este caso de acuerdo con la descripción del hecho efectuada en la sentencia…”. “En este sentido, nuestra legislación no contiene una definición de ‘banda’ que permita encuadrar los casos en los que procede la aplicación de la agravante en cuestión. De manera tal que el art. 210, CP es la única cláusula penal a la que podemos recurrir para encontrar una definición legal del concepto, pero ella implica algo más que el simple acuerdo de tres o más personas para cometer un hecho delictivo, dado que exige una organización como estructura objetiva, de carácter estable y permanente en el tiempo, cuyos miembros se unen con la finalidad de cometer delitos en general. En tanto no se comprueben estos extremos que conforman el tipo objetivo de la figura en cuestión, la agravante no puede aplicarse. En este caso no se han verificado tales presupuestos y nada indica, ni el a quo ha demostrado, que la relación que unía a los partícipes de este suceso puntual haya rebasado el mero acuerdo de voluntades para cometerlo” (voto del juez Sarrabayrouse).
2. Robo. Banda. Agravantes. Asociación ilícita. Tipicidad.
“[N]o resulta posible exigir como requisito del art. 167, inc. 2, CP la totalidad de los elementos que prevé el art. 210, CP. [E]ste artículo al definir el contenido de la asociación ilícita se refiere a una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos y que derivar de ello que toda banda tiene un carácter permanente y una finalidad de cometer delitos indeterminados implicaba una falacia inadmisible. En tal sentido, [el] art. 210, CP establece que toda asociación ilícita es una asociación o una banda de tres o más personas. Pero no a la inversa, que toda banda de tres o más personas es una asociación ilícita. [S]egún la redacción del art. 210, CP, la asociación ilícita es una especie, mientras que la banda es el género. [L]as bandas equiparables a las asociaciones ilícitas no son las únicas bandas que al intérprete le esté autorizado representarse, en tanto haya otra norma que también se refiera a bandas, no con las cualidades tan específicas del art. 210, sino de un modo más genérico. [Q]ue tres o más personas no tengan una organización permanente destinada a cometer delitos indeterminados puede querer decir que esas tres o más personas no son una asociación ilícita; pero nunca puede decirse, por esa sola circunstancia, que no sean una banda. En este sentido, cabe aclarar que si bien el art. 210, CP se refiere a banda de tres o más personas por lo que esa debe ser la noción que se le debe dar al término banda: la agrupación de más de dos personas– no existe ningún fundamento para incluir la permanencia ni la finalidad de cometer delitos indeterminados en dicho concepto” (voto en disidencia del juez Días).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: AGRAVANTES
ASOCIACIÓN ILÍCITA
BANDA
ROBO
TIPICIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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