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Título : WS v. Bulgaria
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Fecha: 1-ene-2024
Resumen : Una mujer turca de origen kurdo arribó a Bulgaria y presentó una solicitud de protección internacional. Durante el proceso, declaró que había sido obligada a casarse en Turquía a los 16 años y que, en ese contexto, era víctima de violencia de género. A su vez, manifestó que había escapado del domicilio conyugal y tras abandonar Turquía, se divorció de su esposo a pesar de la constante oposición de su familia. En consecuencia, manifestó temer que él la matara o ser víctima de un crimen de honor si regresaba a su país de origen. La Agencia Nacional para los Refugiados de Bulgaria denegó la solicitud de protección internacional. En su decisión, señaló que el caso no podía subsumirse en ninguno de los motivos de “persecución” contemplados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Convención de Ginebra) ni en la Ley de Asilo y Refugiados que transpone la 2011/95/UE del Parlamento Europeo al derecho búlgaro. Ante esa situación, la mujer presentó una nueva solicitud de protección internacional. Allí, alegó pertenecer a un "grupo social determinado" en los términos de la Convención, por ser una mujer víctima de violencia de género y que podía ser víctima de crímenes de honor. La Agencia Nacional para los Refugiados denegó la reapertura del procedimiento. Contra esa decisión, la mujer presentó un recurso. Entonces, el tribunal de alzada planteó una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Decisión: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció que, en función de las condiciones imperantes en el país de origen, las mujeres en su conjunto o algunos grupos de mujeres que comparten características comunes adicionales –como ser víctimas de violencia por motivos de género– pueden ser comprendidas en la categoría de ‘determinado grupo social’ con ‘motivo de persecución’, lo que puede dar lugar al reconocimiento de su estatus de refugiadas.
Argumentos: 1. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Género. No discriminación. Violencia de género. Refugiado. “[E]l artículo 60, apartado 1, del Convenio de Estambul dispone que la violencia contra las mujeres basada en el género debe reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra. Por otro lado, el artículo 60, apartado 2, obliga a las Partes a velar por que se aplique una interpretación sensible al género a cada uno de los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y por que se reconozca a los solicitantes de asilo el estatuto de refugiado en los casos en que se haya demostrado que el riesgo de persecución está basado en uno o varios de esos motivos” (párr. 48).
2. Refugiado. Género. Violencia. Perspectiva de género. “[P]or lo que respecta al [...] requisito de identificación de un ‘determinado grupo social’, relativo a la ‘identidad diferenciada’ del grupo en el país de origen, es preciso señalar que las mujeres pueden ser percibidas de manera diferente por la sociedad que las rodea y se les puede reconocer una identidad diferenciada en dicha sociedad, debido, en particular, a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen. [P]uede considerarse que las mujeres que rechazan un matrimonio forzoso, cuando tal práctica de matrimonios forzosos constituya una norma social en el seno de su sociedad, o que transgreden tal norma poniendo fin a dicho matrimonio pertenecen a un grupo social con una identidad diferenciada en su país de origen si, debido a tales comportamientos, se las estigmatiza y están expuestas a la reprobación de la sociedad que las rodea, lo que conduce a su exclusión social o a actos de violencia” (párrs. 52-58).
3. Refugiado. Prueba. Valoración de la prueba. Violencia de género. Perspectiva de género. “[L]a evaluación del carácter fundado de los temores de un solicitante a ser perseguido debe revestir carácter individual y efectuarse caso por caso con diligencia y prudencia, basándose únicamente en una valoración concreta de los hechos y circunstancias, de conformidad con las normas establecidas no solo en ese apartado 3, sino también en el apartado 4, de ese artículo, con el fin de determinar si los hechos y circunstancias acreditados constituyen una amenaza tal que la persona afectada pueda temer fundadamente, habida cuenta de su situación individual, ser en efecto objeto de actos de persecución en caso de regresar a su país de origen…” (párr. 60). “A tal fin, como indica el punto 36, inciso x), de las Directrices del ACNUR sobre Protección Internacional n.º 1, se deberá recopilar información sobre el país de origen que sea de relevancia para el examen de las solicitudes de estatuto de refugiado presentadas por mujeres, como la posición de las mujeres ante la ley, los derechos políticos, sociales y económicos de estas, las costumbres culturales y sociales del país y las consecuencias de la transgresión de estas costumbres, la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales, la incidencia y formas de violencia denunciadas, la protección de que disponen las mujeres, las penas impuestas a los que ejercitan la violencia, y los peligros a los que la mujer puede enfrentarse si regresa a su país de origen después de haber presentado tal solicitud de estatuto de refugiado” (párr. 61).
4. Refugiado. Derecho a la integridad personal. Derecho a la vida. Violencia de género. Protección de la mujer. Responsabilidad del Estado. “[E]n el caso de un acto de persecución cometido por un agente no estatal, el requisito establecido en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 se cumple cuando dicho acto se basa en uno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de esa Directiva, aun cuando la falta de protección no se base en esos motivos. Debe considerarse que este requisito se cumple también cuando la falta de protección se base en uno de los motivos de persecución mencionados en esta última disposición, aun cuando el acto de persecución perpetrado por un agente no estatal no se base en esos motivos […]. Esta interpretación es coherente con los objetivos de la Directiva 2011/95 […] que consisten en garantizar un elevado nivel de protección de los refugiados y en identificar a todas las personas auténticamente necesitadas de protección internacional” (párrs. 67-68). “Tal interpretación también se ve corroborada por el punto 21 de las Directrices del ACNUR sobre Protección Internacional n.º 1, a tenor del cual «en situaciones en las que exista un riesgo de ser perseguido por un agente no estatal (por ejemplo, cónyuge, compañero u otros agentes no estatales) por razones relacionadas con alguno de los motivos de la [Convención de Ginebra], se establecerá el nexo causal, ya sea que la ausencia de protección por parte del Estado guarde o no relación con la [Convención de Ginebra]. Asimismo, cuando el riesgo de ser perseguido por un agente no estatal no esté relacionado con un motivo de la [Convención de Ginebra], pero la incapacidad y renuencia del Estado de dar protección es por un motivo de la [Convención de Ginebra,] el nexo causal también quedará establecido»” (párr. 69). “[C]uando una mujer corre un riesgo real de que un miembro de su familia o de su comunidad la mate debido a la supuesta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales, tal daño grave debe calificarse de «ejecución» en el sentido de esa disposición […]. Por el contrario, cuando los actos de violencia a los que una mujer corre el riesgo de verse expuesta por la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales no tienen como consecuencia probable su muerte, tales actos deben calificarse de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95” (párrs. 76-77).
Tribunal : Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA
GÉNERO
NO DISCRIMINACIÓN
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PRUEBA
REFUGIADO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VIOLENCIA DE GÉNERO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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