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Título : Medrano (Causa N° 59011)
Fecha: 20-ago-2020
Resumen : Una persona se encontraba en una parada de colectivo junto a su pareja y su hija. En ese momento, se les acercó un auto con tres pasajeros. Un hombre y una mujer se bajaron del vehículo y se acercaron a la familia. El hombre portaba un cuchillo de gran tamaño y se acercó a la persona e intentó quitarle el celular. Forcejearon y el celular cayó al piso. Luego, la hija de la pareja tomó el celular. Sin embargo, fue atacada por la mujer que le quitó el teléfono, se subió al auto y huyó. A continuación, el hombre que portaba el cuchillo comenzó a correr pero fue detenido por distintos transeúntes. Por ese hecho, fue condenado por el delito de robo agravado por el uso de armas y por haber sido cometido en poblado y en banda. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, se agravió por la errónea aplicación del agravante previsto en el artículo 167, inciso 2, del Código Penal.
Decisión: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar de manera parcial a la impugnación, casó parcialmente la sentencia respecto de la subsunción legal de robo en poblado y en banda y la modificó por la de robo agravado por el uso de armas (jueza Llerena y juez Bruzzone). En disidencia, el juez Rimondi confirmó la sentencia recurrida.
Argumentos: 1.Robo. Banda. Agravantes. Tipicidad. “[E]l simple acuerdo de voluntades no da lugar a la aplicación de la agravante prevista en el art. 167, inc. 2° del C.P., sino que para ello deben darse los mismos presupuestos que exige el delito de asociación ilícita, previsto en el art. 210 del mencionado cuerpo legal. Ello es así, porque nuestra legislación de fondo no contiene una definición de ‘banda’ que permita encuadrar los casos en los que procede la aplicación de la agravante en cuestión, y a falta de ella, tampoco puede dejarse librada su determinación al criterio subjetivo del juzgador, socavando la regla de máxima taxatividad legal como derivado del principio de legalidad (art. 18, CN). De manera tal que el art. 210, CP es la única cláusula penal a la que podemos recurrir para encontrar una definición legal del concepto, pero ella implica algo más que el simple acuerdo de voluntades de tres o más personas para cometer un hecho delictivo, dado que exige una organización como estructura objetiva, de carácter estable y permanente en el tiempo, cuyos miembros se unen con la finalidad de cometer delitos en general. En tanto no se verifiquen estos extremos que conforman el tipo objetivo de la figura en cuestión, el concepto de ‘banda’ no puede ser aplicado por carecer de la debida determinación legal” (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).
2. Robo. Banda. Agravantes. Asociación ilícita. “En el caso ‘Garzón Ruiz’ [se destaca] que las características que se le reconocen a la asociación ilícita (art. 210 ibídem) vienen dadas por la finalidad de cometer pluralmente delitos (‘destinada a cometer delitos’), a excepción de la multiplicidad de intervinientes, que sí tiene su fundamento en los términos ‘asociación o banda’, de los que se delimita en el tipo su cantidad mínima (‘tres o más personas’). [E]sta es la solución más acorde con una interpretación sistemática del cuerpo sustantivo, ya que, de lo contrario, no llegaría a explicarse el por qué otros delitos cometidos por la asociación ilícita (por ej. hurto, art. 162 o falsificación de instrumento, art. 292) no se calificarían por esta sola circunstancia”. “[E]n la que al robo respecta, la pluralidad apuntada sólo tendrá relevancia típica en los casos en el que el medio comisivo haya sido la violencia en las personas, único supuesto en el que la multiplicidad de agresores puede importar un aumento de la ofensa. Por el mismo motivo, entiendo que solo serán relevantes quienes hubieran brindado su aporte en la ejecución del hecho (en igual sentido mi voto en CCC, sala Ia., causa 26070, ‘Cuevas Abasolo’, rta. el 24/6/2005, entre otros)”. “[E]n efecto, [el imputado] junto con dos personas más (al menos una mujer que bajó del rodado y otra persona que permaneció al volante) interceptaron a [la víctima] y, blandiendo un cuchillo, le sustrajeron su teléfono celular. De este modo y habiendo intervenido tres personas en la faz ejecutiva (dos enfrentando al damnificado y un tercero conduciendo el rodado que era necesario para escapar raudamente del lugar), entiendo que dicha agravante fue correctamente aplicada” (voto en disidencia del juez Rimondi).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: AGRAVANTES
ASOCIACIÓN ILÍCITA
BANDA
ROBO
TIPICIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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