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Título : Infante Díaz v. España
Autos: 
Fecha: 2-may-2023
Resumen : Una migrante en situación irregular residía junto con su hijo menor de edad en una vivienda ocupada de manera ilegal. En 2016, la entidad financiera propietaria del inmueble inició un juicio de desalojo. La mujer acudió a los servicios sociales, que emitieron un informe en el que surgía la situación de precariedad económica, social y habitacional en la que se encontraba. La familia era usuaria de los servicios públicos de salud, educación y justicia, y recibía alimentos de la municipalidad. Sin embargo, al encontrarse en situación irregular, no podía solicitar una vivienda pública. El juzgado interviniente ordenó el desalojo. En ausencia de alternativa habitacional, la mujer presentó recursos por los que logró suspender el desalojo en varias oportunidades. Luego, presentó una comunicación ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Decisión: El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consideró que España era responsable por la violación del derecho a una vivienda adecuada (artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Argumentos: 1. Vivienda. Desalojo. Migrantes en situación irregular. No discriminación. Vulnerabilidad. Derecho al acceso a una vivienda digna. “El Comité recuerda [su] observación general núm. 20 (2009) sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, en la cual recalcó que la no discriminación es una obligación inmediata y de alcance general en el Pacto y que los derechos reconocidos en este, entre ellos el derecho a una vivienda adecuada, son aplicables a todas las personas, incluidos los no nacionales, independientemente de su condición jurídica y de la documentación que posean. [L]o anterior implica que los migrantes documentados e indocumentados deben gozar de la misma protección. [S]egún la Relatora Especial [sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto], las políticas que limitan el alquiler de viviendas sociales y el acceso de los no ciudadanos a la asistencia para la vivienda no solamente impiden a los migrantes encontrar una vivienda adecuada, sino que ‘ponen en entredicho la función del Estado como garante del acceso a los servicios esenciales, incluidos los relacionados con la vivienda’. Concluye que ‘[n]o debe denegarse el acceso a la vivienda a los migrantes indocumentados, que también tienen derecho a un nivel mínimo de asistencia en materia de alojamiento que sea consonante con su dignidad humana'. A la luz de lo anterior [...], el Comité considera que, encontrarse irregularmente en el territorio del Estado parte no debería ser, por sí solo, un criterio para excluir a la autora y a su hijo de los servicios públicos en materia de vivienda” (párr. 7.6). “[L]os desalojos forzosos, incluso en caso de migrantes en situación irregular, son prima facie incompatibles con el Pacto. Solo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales. Las autoridades competentes deben garantizar que se lleven a cabo con arreglo a una legislación compatible con el Pacto y en observancia de los principios generales de razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo de desalojo y las consecuencias de este sobre las personas desalojadas” (párr. 7.7). “De este modo, para que un desalojo sea procedente, la limitación al derecho a la vivienda debe estar determinada por ley, debe promover el bienestar general en una sociedad democrática, debe ser adecuada al fin legítimo mencionado, debe ser necesaria, y los beneficios logrados por la limitación para promover el bienestar general deben superar los impactos sobre el goce del derecho limitado. La disponibilidad de vivienda alternativa adecuada y las circunstancias personales de los ocupantes y sus dependientes son también factores cruciales que deben tomarse en cuenta. Será inevitable también distinguir entre las propiedades de individuos que requieren la propiedad como vivienda o para que les brinde su renta vital, y propiedades de entidades financieras. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad pueden requerir que la orden de desalojo se suspenda para evitar exponer a las personas desalojadas a situaciones de indigencia o a violaciones de otros derechos que las asisten contenidos en el Pacto” (párr. 7.8). “En particular, los desalojos no deberían dar lugar a que personas se queden sin vivienda o estén expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione vivienda alternativa, independientemente de si el desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de entidades privadas, como el propietario de un inmueble. En el caso de que el desalojo tenga lugar sin que el Estado parte otorgue o garantice una vivienda alternativa a la persona afectada, corresponde al Estado parte demostrar que consideró las circunstancias particulares del caso y que, a pesar de que tomó todas las medidas razonables, hasta el máximo de sus recursos disponibles, no pudo satisfacer el derecho a la vivienda de la persona afectada” (párr. 7.9). “[S]egún lo alegado por la autora y no rebatido por el Estado parte, esta no tenía posibilidades de obtener vivienda social debido a su situación irregular. El Comité considera que la situación de vulnerabilidad socioeconómica de la autora en la presente comunicación es más grave que la lesión del bien jurídico que el Estado parte pretende proteger” (párr. 7.12).
Tribunal : Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - CESCR
Voces: DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA
DESALOJO
MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR
NO DISCRIMINACIÓN
VIVIENDA
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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